REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

PARTES SOLICITANTE: ARELYS LOURDES RANGEL RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO

ABOGADO ASISTENTE: IRIS RODRÍGUEZ GERARDY

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE Nº: 04/4256

La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero del 2004, por ante este Tribunal, por los ciudadanos ARELYS LOURDES RANGEL RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.138.525 y 10.699.687 respectivamente debidamente asistido por la profesional del derecho IRIS RODRÍGUEZ GERARDY debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 87.580, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPOS, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 18 de FEBRERO del año 2004, (folio 07) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-

Comparecieron los ciudadanos ARELYS LOURDES RANGEL RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.138.525 y 10.699.687 respectivamente, en fecha 09 de marzo del 2005, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero del 2004, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folios 11 y 12).

ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges ARELYS LOURDES RANGEL RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.138.525 y 10.699.687 respectivamente.-

Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada por los ciudadanos ARELYS LOURDES RANGEL RODRÍGUEZ y LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.138.525 y 10.699.687 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 03 de junio de 1994, por ante Alcalde del Municipio Autónomo san Joaquín del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 12(Folio 04)-

De la unión matrimonial procrearon UNA (01) hija, de nombre MARIA ANGÉLICA quien nació en fecha 28-10-1994. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de la niña MARIA ANGÉLICA será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de la niña MARIA ANGÉLICA, será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, este Tribunal ratifica lo establecido por las parte, en la cual acordaron que el ciudadano LUIS ALBERTO ALFONSO CASTILLO deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cancelando el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad los días 16 y 1 de cada mes; y una suma extra en los meses de septiembre por el inicio de las actividades escolares por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.00) y diciembre mes en el cual recibe Utilidades o aguinaldos, una bonificación especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) y serán ajustadas según la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela cada año. Con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de la niña MARIA ANGÉLICA en su escrito de solicitud de Separación de cuerpos en la cual establece que el mismo será el mas amplio en beneficio de la niña y de común acuerdo entre los padre, de manera que no se les interfiera en sus actividades escolares y/o recreacionales.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del dos mil cinco (2005) años 194º de la Independencia y 146º Años de la Federación.
LA JUEZ


DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº 04/4256
ALO/JLP/Jheyddy