REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 11 de Marzo del año 2005.-
Año. 194º y 146º
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 09 de marzo del año 2005, por ante La Sede de este Despacho, por los ciudadanos ÁLVARO ALBERTO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y MARÍA CAROLINA GUERRERO LOZANO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.630.693 y V- 12.684.172, respectivamente, actuando en su condición de progenitores del niño ABRAHAM ALFONSO ÁLVAREZ GUERRERO, de cinco (05) años de edad.- En consecuencia éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano ÁLVARO ALBERTO ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, le dará a su hijo un quantum de alimentos de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 100.000,00), mensuales, en una (01) partida de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), mensuales. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 100.000,00), para cubrir con los gastos escolares. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 100.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año. Los quantum de alimentos deberán ser descontados del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario y depositados de manera mensual en la cuenta de ahorros N° 0003-0042-010100179834, de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño ABRAHAM ALFONSO ÁLVAREZ GUERRERO. Los gastos extras serán compartidos un (50%) la madre y un (50%) el padre. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la Comandancia General de la Guardia Nacional. Igualmente, se decreta Medida de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de Alimentos futuros a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), cada una, más una (01) suma adicional correspondiente al mes de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), más una (01) suma adicional correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en la institución antes mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo, déjese sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Despacho Judicial en fecha 11 de enero del presente año, quedando vigente la medida de embargo decretada en esta misma fecha.- Ofíciese a la referida institución notificándoles de la homologación.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO ACC
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
EXP N° 04/5451.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
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