REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

PARTES SOLICITANTES: CESAR ENRIQUE ZANELLA CASTRO y RAIZA HAYDE AGUIRRE IBARRA

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN MARTINEZ DOBLES

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/5462

En fecha 14 de DICIEMBRE del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: CESAR ENRIQUE ZANELLA CASTRO y RAIZA HAYDE AGUIRRE IBARRA, mayores de edad y titulares de las C.I 5.978.676 y 8.758.877 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho, AGUSTIN MARTINEZ DOBLES Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 16.982 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha del día Diecinueve (1) de Mayo de 1.989, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil hoy Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda-Guatire (...) De nuestra Unión matrimonial hemos procreado una hija, la cual lleva por nombre RAISETH LILIANA ZANELLA AGUIRRE (...) Durante los Primeros años de nuestra vida conyugal, la relación se mantuvo estable, llena de armonía, felicidad y paz, sin embargo, poco a poco la tranquilidad de vivir felizmente casados se fue quebrantando, hasta agravarse y llegó al máximo de nuestra tolerancia entre nosotros, al extremo que ya para el año 1996, acordamos de mutuo acuerdo una separación, de hecho hasta la fecha actual año 2004, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes pero residenciados en la misma Ciudad de Guatire(...)

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien no emitió opinión en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos CESAR ENRIQUE ZANELLA CASTRO y RAIZA HAYDE AGUIRRE IBARRA, mayores de edad y titulares de las C.I 5.978.676 y 8.758.877 respectivamente.-

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la adolescente RAISETH LILIANA, será ejercida por ambos padres. La Guarda la adolescente RAISETH LILIANA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente RAISETH LILIANA en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano CESAR ENRIQUE ZANELLA CASTRO, pasara por concepto de obligación alimentaría a su hija, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) Mensuales, para el pago de las necesidades más prominentes de la menor, sin embargo, podrá realizar cualquier otro aporte ya sea dinero en efectivo o bienes cuando lo considere oportuno, pues la cantidad reflejada es limite mínimo de la Obligación alimentaría, pudiendo incrementarla cada vez que reciba un aumento salarial y en el mismo porcentaje hará el respectivo incremento, el padre continuara asumiendo los gasto de vestimenta de su menor hija y lo continuara haciendo a medida que crezca en el mismo o mejor nivel social y cultural, serán por cuenta y cargo de ambos padre todos los gastos médicos provenientes del control y prevención de enfermedades de la menor que incluye pediatría, odontología y de cualquiera otra especialidad requerida para su bienestar.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los ONCE (11) días del mes de MARZO del año dos mil cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp. Nro. 04/5462
ALO/JLP/Jheyddy