REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE







SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-


PARTES SOLICITANTES: JESÚS RAFAEL BOCCO DÍAZ y MATDIEL CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ.-
ABOGADO ASISTENTE: NAHILDA RUIZ GONZÁLEZ.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº: 02/2689.-

En fecha dieciocho (18) de octubre del año 2002, los ciudadanos JESÚS RAFAEL BOCCO DÍAZ y MATDIEL CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 14.687.984 y V- 14.096.628, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. NAHILDA RUIZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.035, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 23 de octubre del año 2002, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 20 de noviembre del año 2002, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.-

En fecha 10 de Marzo del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos, JESÚS RAFAEL BOCCO DÍAZ y MATDIEL CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. LUIS OSCAR SOSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.605, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 23 de Octubre del año 2002, en virtud de haber transcurrido más de un (l) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-

ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos JESÚS RAFAEL BOCCO DÍAZ y MATDIEL CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, respectivamente.-

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos JESÚS RAFAEL BOCCO DÍAZ y MATDIEL CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ, respectivamente.-

En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 17 de Abril del año 1997, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brion del Estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 21. De la unión matrimonial se procreó un (01) hijo de nombre CESARE RAFFAELE BOCCO JIMÉNEZ, nacido en fecha 14 de Noviembre del año 2000.-

Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad del niño CESARE RAFFAELE BOCCO JIMÉNEZ, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, la ciudadana MATDIEL CAROLINA JIMÉNEZ PÉREZ. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00) mensual. Este quantum fijado de mutuo acuerdo aumentará trimestralmente en un treinta por ciento (30%), tomando en consideración las necesidades y posibilidades económicas de las partes. Las obligaciones económicas a cargo del padre, antes señaladas, subsistirán hasta que su hijo llegue a la mayoría de edad, si para entonces, continuare necesitando del auxilio paterno, ambos padres se pondrán de acuerdo sobre la forma de atender de su necesidad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá los más amplios derechos de visita respecto a su hijo. Los derechos del padre indicados en este numeral, deberán en todo caso ser ejercidos por él, en forma tal que no afecte ni perjudique a la madre en sus actividades propias, ni en los derechos que a ella por su parte le correspondan sobre su hijo. El padre colaborará con la madre en la educación y formación moral y física de su hijo. Se hará en forma amplia siempre y cuando no interfiera las actividades de sus padres.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2005.- Años l94º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 10:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2689.-
Conversión en Divorcio.-