REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-
PARTES SOLICITANTES: ALEX ALBERTO BAYUELO OTERO y MAGDELBA TRINIDAD ROSALES FARFÁN.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LÓPEZ BLANCO.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.-
EXPEDIENTE Nº: 03/3111.-
En fecha catorce (14) de marzo del año 2003, los ciudadanos ALEX ALBERTO BAYUELO OTERO y MAGDELBA TRINIDAD ROSALES FARFÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 20.821.758 y V- 10.345.378, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. JUAN LÓPEZ BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.316, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 19 de Marzo del año 2003, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes.-
En fecha 24 de marzo del año 2003, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes.-
En fecha 09 de Marzo del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos, ALEX ALBERTO BAYUELO OTERO y MAGDELBA TRINIDAD ROSALES FARFÁN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. JUAN LÓPEZ BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.316, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 19 de Marzo del año 2003, en virtud de haber transcurrido más de un (l) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-
ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECICIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos ALEX ALBERTO BAYUELO OTERO y MAGDELBA TRINIDAD ROSALES FARFÁN, respectivamente.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, existentes entre los ciudadanos ALEX ALBERTO BAYUELO OTERO y MAGDELBA TRINIDAD ROSALES FARFÁN, respectivamente.-
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 27 de Noviembre del año 1992, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 459. De la unión matrimonial se procrearon a una (01) hija de nombre ANDREA GABRIELA BAYUELO ROSALES, nacida en fecha 24 de Junio del año 1998.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad de la niña ANDREA GABRIELA BAYUELO ROSALES, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, la ciudadana MAGDELBA TRINIDAD ROSALES FARFÁN. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre se compromete a pasar a su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00) mensual. Igual cantidad se establece para la compra de útiles escolares, en la fecha cuando se inicien actividades. Así como también el pago de la matricula escolar y mensualidades, conjuntamente con la madre. Igualmente, se compromete el padre, aportar lo necesario para vestuario, zapatos, gastos médicos, transporte, y cualquier gasto que requieran la niña, y, a fin de año, se compromete aportar lo equivalente a dos (02) mensualidades de la fijada como quantum de alimentos, para los gastos que requiera la niña con motivo de las festividades navideñas. En cuanto al Régimen de Visitas, será ilimitado, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares de la niña, pudiendo alternar con la madre la época de vacaciones, las festividades de navidad, carnaval y semana santa, y cualquier otro día festivo contemplado durante el año, así como también podrá sacarla a pasear y hacer actividades recreativas, pero por su edad no podrá pernoctar, en virtud de que la niña no tiene capacidad para valerse por si misma.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2005.- Años l94º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/3111.-
Conversión en Divorcio.-
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