REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 15 de Marzo del año 2005.-
Año. 194º y 146º



Visto el Convenimiento suscrito en fecha 08 de Marzo del año 2005, por ante La Sede de este Despacho, por los ciudadanos MILAGROS JOSEFINA TRUJILLO SUÁREZ y DANIEL JOSÉ ALFONSO LABASTIDA, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.674.123 y V- 12.684.142, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de las niñas MILDANIS KAROLAY y YUGENESIS DANIELA ALFONSO TRUJILLO, de seis (06) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.- En consecuencia éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano DANIEL JOSÉ ALFONSO LABASTIDA, le dará a sus hijas un quantum de alimentos de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 100.000,00), mensuales, en una (01) partida de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), mensuales. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 100.000,00), para cubrir con los gastos escolares. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 150.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de septiembre, deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que perciba el ciudadano antes mencionado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 01020233740100011582, de la entidad financiera Banco de Venezuela Grupo Santander, a nombre de las niñas antes mencionadas, de manera mensual. A éste tenor, los gastos extras tales como medicinas, planes vacacionales, etc, serán compartidos un cincuenta por ciento (50%) la madre y un cincuenta por ciento (50%) el padre. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la empresa JARDINERÍA SAN NICOLÁS DE BARI C.A. Igualmente, se ratifica la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Ofíciese a la referida empresa notificándoles de la homologación.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-


EL SECRETARIO ACC.

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-






EXP. N° 04/56117.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-