REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
PARTES SOLICITANTES: DAVID ALEXANDER COLINA MEZA e YLIANA JOSEFINA ROJAS.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nº 04/5565.-
En fecha 01 de Febrero del año 2005, comparecieron los ciudadanos DAVID ALEXANDER COLINA MEZA e YLIANA JOSEFINA ROJAS, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 11.054.962 y V- 12.783.935, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. JESÚS ANÍBAL GONZÁLEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 71.959, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día diecinueve (19) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pedro Gual del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos un (01) hijo de nombre ALEXANDER JOSÉ COLINA ROJAS, nacido en fecha 19 de septiembre del año 2000.-
Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 22 de febrero del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma emitió opinión favorable.-
Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos DAVID ALEXANDER COLINA MEZA e YLIANA JOSEFINA ROJAS, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio de nombre ALEXANDER JOSÉ COLINA ROJAS, respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana YLIANA JOSEFINA ROJAS.- En cuanto al Régimen de Visitas, por parte del padre del niño, han establecido un método abierto y sin restricciones, en beneficio del interés superior del referido niño, por lo cual, el padre ha venido accesando a la residencia del infante, conduciéndolo a lugares distintos al de su residencia, manteniendo padre e hijo otras formas de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas y epistolares semanalmente, en la oportunidad adecuada, siempre respetando la privacidad de la madre, por lo que así permanecerá dicho régimen. La madre tiene la obligación de facilitar y permitir este régimen. El niño podrá viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, empero siempre con autorización del otro, expedida en documento autenticado o por medio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En caso de viajar solo o con terceras personas, requerirá autorización de ambos padres, expedida en documento autenticado o mediante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se compromete a cumplir con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), mensuales, sumadas a una asignación escolar septembrina permanente por inicio a clases de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), y a una asignación todos los 15 de diciembre de cada año de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,00). Las prenombradas cantidades podrán ser aumentadas de mutuo acuerdo por las partes.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2005.- Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:50 de la mañana.
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP N° 05/5565.-
Divorcio l85-A.-
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