REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
PARTES SOLICITANTE: JULIAN EZEQUIEL AGUILERA TINEO y ARLETTE GLORIA ROJAS DE AGUILERA
ABOGADO ASISTENTE: SANDRA COROMOTO NUÑEZ DURAN
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 04/4206
La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 04 de FEBRERO del 2004, por ante este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por los ciudadanos JULIAN EZEQUIEL AGUILERA TINEO y ARLETTE GLORIA ROJAS , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.696 y 7.951.801 respectivamente, debidamente asistido por la profesional del derecho SANDRA COROMOT NUÑEZ DURAN debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 101.733, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 09 de febrero del año 2004, (folio 34) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Comparecieron los ciudadanos JULIAN EZEQUIEL AGUILERA TINEO y ARLETTE GLORIA ROJAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.696 y 7.951.801 respectivamente, en fecha 15 de marzo del 2005 y debidamente asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 09 de febrero del 2004, en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folio 38).
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges JULIAN EZEQUIEL AGUILERA TINEO y ARLETTE GLORIA ROJAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.696 y 7.951.801 respectivamente.-
Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENCION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos JULIAN EZEQUIEL AGUILERA TINEO y ARLETTE GLORIA ROJAS, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.754.696 y 7.951.801 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial
que los une, celebrado por ellos en fecha 06 de septiembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 248.-
De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EDWART EZEQUIEL y JULIANET ARLETTE AGUILERA ROJAS, nacidos en fecha 20 DE SEPTIEMBRE DE 1996 y 02 DE OCTUBRE DE 1999. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de los Niños EDWART EZEQUIEL y JULIANET ARLETTE AGUILERA ROJAS, será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de los mismos, será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, este Tribunal ratifica lo establecido por las partes, en la cual acordaron que el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de sus menores hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,°°) mensuales, los cuales depositará en la Cuenta de Ahorros Nro. 0133-0076-37-1100027812 en el Banco Federal, a nombre de la madre, los días 15 y 30 de cada mes en cuotas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°) cada una, esto a partir del mes de diciembre del año 2003, dicha cantidad cubrirá los gastos de ropa. Colegio, incluyendo: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos Educacionales en donde los referidos menores reciban su educación escolar, liceísta y universitaria, obligándose también el padre a dispensar en septiembre y diciembre una cuota adicional o su equivalente para cubrir los gastos escolares y navideños. Los gastos por pago de medicinas, atención medica y dental, correrán por cuenta del padre. El padre también se obliga a mantener vigente una póliza de seguros para sus dos menores hijos. El padre se obliga a incrementar anualmente, en el mes de noviembre, la pensión alimenticia con base en los indices de inflación y el promedio de la tasa activa y pasiva que determine el Banco Central de Venezuela, siempre que su capacidad económica se lo permita, pero el monto no podrá se en ningún caso inferior a tres (3) Salarios Mínimos Urbanos vigentes al momento de la revisión. Con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de los Niños EDWART EZEQUIEL y JULIANET ARLETTE AGUILERA ROJAS, en su escrito de solicitud de Separación de cuerpos y bienes.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los VEINTIUNO (21) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005) años 194º de la Independencia y 145º Años de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AIDA ANTONIETA LEÓN DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº 04/4206
ALO/JLP/JUDITH
|