REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 145°

DEMANDANTE: JESSICA DEL CARMEN OSORIO LOPEZ
DEMAMDADO: JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA
NIÑA: HILLARY ALEJANDRA DIAZ OSORIO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 04/4778

La presente causa se inicia en fecha DOCE (12) de JULIO del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN OSORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.578.034, madre y representante legal de la Niña HILLARY ALEJANDRA debidamente asistida por la ABG. YANEDRY YANEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.171, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) De mi unión sentimental con el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA, de nacional venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.198.320, (...) fue procreada una (01) niña que lleva por nombre HILLARY ALEJANDRA, de tres (3) años de edad. Ahora bien el padre de mi menor hija (…) NO ha cumplido a cabalidad con la manutención de nuestra hija. Es por lo que solicito ciudadano Juez que con su poder discrecional fije ante este Tribunal la pensión de alimento a favor de mi menor hija HILLARY ALEJANDRA, (...)”. En esa oportunidad consigno: acta de nacimiento de la niña HILLARY ALEJANDRA, y copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 02 al 05).

En fecha 15 de julio del 2004, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA y se libró oficio 2126 a la empresa SHICK DE VENEZUELA S.A. (Folios 05 al 08).

En fecha 03 de agosto del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 2126 debidamente firmado por la empresa SHICK DE VENEZUELA. (Folios 09 al 10).-
En fecha 09 de agosto del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 11 y 12).



En fecha 06 de diciembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno diligencia en la cual dejo constancia que no había podido practicar la Boleta de Citación por cuanto la parte actora no ha consignado Copia Certificada de la Compulsa. (Folios 13).-

En fecha 15 de febrero del 2005, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA (Folios 14 y 15).

En fecha 21 de febrero del 2005, se dejos constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA, el mismo consigno escrito de contestación de demandada (Folios 16 al 18).-

En fecha 28 de febrero del 2005, se agrego a los autos comunicación emanada de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A. en la cual informan sueldo o salario que devenga el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA (Folio 20).-

En fecha 03 de marzo del 2005 se dicto auto en el cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente (folio 21).-

En fecha 11 de marzo del 2005 se dicto auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente (folio 22).-
II
Estando en la oportunidad legal para decidir esta Juez Unipersonal N. 02, antes de decidir observa:

PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció y consigno escrito de contestación de la demanda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la demandante por se completamente falsos a su libelo presentado, ya que como buen padre de familia cumplo a cabalidad con mis obligación de manutención para mi citada hija, por cuanto todos los fines de semana específicamente los días viernes, el transporte que la conduce todos los días a su colegio, me la lleva a mi casa, donde pernota todos los



fines de semana, estando al cuido de mis padres y mis hermanos (…) cancelo de parte del transporte porque fue un acuerdo sin la prenombrada demandante, quien muchas veces no tiene para cancelarlo y debo cubrí el mismo (…). (…) Cubro todos los gastos, médicos y medicinas que necesita mi pequeña hija (…) Cubro LAS Necesidades totales de mi hija, ya que (…) le hago entrega de todos sus alimentos los fines de semana a consumir en esa semana , así como le compro sus vestidos, zapatos, juguetes y todo lo que necesite, igualmente en el mes de diciembre cubro lo concerniente a los regalos de niños Jesús y sus estrenos (...) No me niego a darle su pensión pero en la medida de mi capacidad económica, ya que solo gano mensual la cantidad de 36.000,°°) Bolívares con lo que me mantengo (...)”.-

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos es de una Niña identificada como HILLARY ALEJANDRA DIAZ OSORIO, de cuatro (04) años de edad, la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada del acta de Nacimiento que se acompañan como instrumento anexo a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una (01) Niña de cuatro (04) años, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las



necesidades de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa comunicación emanada de la empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A. donde se evidencia que el aquí obligado percibe un ingreso mensual de TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 20/100 BOLIVARES (Bs. 312.638,20), quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a su hija su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de la beneficiaria de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma. Ahora bien se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le concede la Ley con relación a la etapa de pruebas, por lo que esta juez no tiene pruebas que valorar en la presente solicitud.- Y ASI SE ESTABLECE.-

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA, deberá suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual la adolescente y los




niños de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana JESSICA DEL CARMEN OSORIO LOPEZ titular de la cédula de identidad Nro. 15.578.034, contra el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.198.320 a favor de su hija la niña HILLARY ALEJANDRA DIAZ OSORIO, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJA UNA (01) SUMA ADICIONAL, EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN TERCIO (1/3), SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Asimismo UNA VEZ SEA ESCOLARIZADA LA NIÑA DE AUTOS EL PADRE DEBERÁ CUBRIR EL CINCUENTA PORCIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE UTILES Y ROPA ESCOLAR. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano JHONDER ALEJANDRO DIAZ AVILA y entregadas directamente a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN OSORIO LOPEZ. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de la niña beneficiaria deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo la cantidad equivalente a DIECIOCHO (18) mensualidades de las Prestaciones Sociales, a razón de




la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de la niña HILLARY ALEJANDRA DIAZ OSORIO, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la niña antes mencionada, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, y oficio a la Empresa EVEREADY DE VENEZUELA C.A., notificando el presente fallo. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTIUNO (21) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 04/4778
ALO*JLP*JUDITH*