REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


PARTES SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ VILLALOBOS REGUES y GINI MARGARITA RIVERO FREGONA.-

ABOGADO ASISTENTE: JACQUELINE RIVERO DE GUEDEZ.-

CAUSA: DIVORCIO 185-A.-

EXPEDIENTE Nº 04/5381.-


En fecha 30 de Noviembre del año 2004, comparecieron los ciudadanos OSWALDO JOSÉ VILLALOBOS REGUES y GINI MARGARITA RIVERO FREGONA, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades N° V- 8.760.945 y V- 8.745.978, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, Dra. JACQUELINE RIVERO DE GUEDEZ, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 35.202, respectivamente y solicitaron el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron “Contrajimos matrimonio civil el día primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Durante el tiempo que llevamos casados, procreamos un (01) hijo de nombre OSWALDO JOSÉ VILLALOBOS RIVERO, nacido en fecha 01 de Agosto del año 1992.-

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13° del Ministerio Público en fecha 22 de febrero del año 2005, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que emitiera opinión sobre la presente solicitud, la misma no emitió opinión.-

Es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos OSWALDO JOSÉ VILLALOBOS REGUES y GINI MARGARITA RIVERO FREGONA, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.
Por lo que respecta al hijo menor de edad habido durante la vigencia del matrimonio de nombre OSWALDO JOSÉ VILLALOBOS RIVERO, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente La patria potestad será ejercida por ambos padres y la guarda será ejercida por la madre, ciudadana GINI MARGARITA RIVERO FREGONA.- En cuanto al Régimen de Visitas, el padre visitará a su hijo, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios, horas de sueños y demás actividades del adolescente.- En cuanto al quantum de alimentos, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, (100.000,00), en cuatro (04) cuotas de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (BS, 25.000,00), semanales, los cuales entregará a la made del adolescente, previendo el incremento automático de dicho quantum, cada vez que el ciudadano perciba aumento de sueldo o salario, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año 2005.- Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 09:30 de la mañana.

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-



LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP N° 04/5381.-
Divorcio l85-A.-