REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N° 02
GUATIRE, 21 de marzo del 2.005
193° y 146°
Visto el acuerdo que ríela a los folios 20 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos LUIS MANEL BLANCO GUEVARA y MAIBYN COROMOTO MUÑOZ OTERO, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. 12.830.713 y 14.330.572, respectivamente, en su carácter de padres y representantes legales de la niña GIORGINA ABIGAIL BLANCO MUÑOZ, este Tribunal le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes, en consecuencia esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual establecieron lo siguiente: “El padre, ciudadano BLANCO GUEVARA LUIS MANUEL, procedo a reconocer que el hijo que se encuentra esperando actualmente la ciudadana MUÑOZ OTERO MAIBYN COROMOTO, es mi hijo y asimismo ofrezco como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 80.250,°°), lo que equivale a un cuarto ¼ de salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Es necesario señalar que los gastos escolares, ropa y los gastos extras, tales como gastos médicos y odontológicos, de la niña antes mencionada y del futuro bebe, serán cubiertos por ambos padres en la relación de 50% cada uno. En diciembre para gastos decembrinos suministra la cantidad de un cuarto (1/4) del salario mínimo. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse el incremento de la obligación alimentaría, en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que perciba el obligado alimentario. Dichas cantidades deberán ser descotadas del sueldo o salario que devenga el obligado y entregadas a la ciudadana MAIBYN COROMOTO MUÑOZ OTERO y a los fines de garantizar las pensiones de alimentos futuras en caso de despido, en consecuencia se decreta medida de Embargo sobre DIECIOCHO (18) mensualidades de las Prestaciones Sociales del obligado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 8, 381 y 521 Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberán remitir a este Juzgado Cheque de Gerencia No Endosable, por la cantidad que sea embargada a nombre de la niña GIORGINA ABIGAIL BLANCO MUÑOZ, en caso de renuncia, despido o cualquier otro motivo que origine el rompimiento de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 381 y 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (…) la referida ciudadana MAYBIN COROMOTO MUÑOZ, manifiesto mi aceptación (…)”. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02
DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRÓN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRÓN
EXP.N° 05/5622
AALO/JLP/JUDITH.-
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