REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
GUATIRE, 22 de Marzo del año 2005.-
Año. 194º y 146º
Visto el Convenimiento suscrito en fecha 15 de marzo del año 2005, por ante La Sede de este Despacho, por los ciudadanos MAIRYM FELIXA JURADO ALONZO y HENMIL ANTONIO OROPEZA ALCALÁ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 12.295.302 y V- 11.488.548, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los niños MAIKOL ANTONIO y MANUEL ADELMO OROPEZA JURADO, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.- En consecuencia éste Despacho Judicial acuerda HOMOLOGAR el referido Convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: El ciudadano HENMIL ANTONIO OROPEZA ALCALÁ, le dará a sus hijos un quantum de alimentos de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 120.000,00), mensuales, en dos (02) partidas de SESENTA MIL BOLÍVARES (BS, 60.000,00), quincenales. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Septiembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 240.000,00), para cubrir con los gastos escolares. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, en el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS, 300.000,00), para cubrir con los gastos de fin de año. Los quantum de alimentos deberán ser descontados del sueldo o salario que devenga el obligado alimentario y depositados de manera quincenal en una cuenta de ahorros que la madre de los niños de autos se compromete a aperturar y consignar en el presente expediente. Los gastos extras serán compartidos un (50%) la madre y un (50%) el padre. Igualmente, de conformidad con el artículo 369 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la empresa Resguardo y Custodia Suárez y Asociados C.A. Igualmente, se decreta Medida de Embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de Alimentos futuros a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS, 120.000,00), cada una, más una (01) suma adicional correspondiente al mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS, 240.000,00), más una (01) suma adicional correspondiente al mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 300.000,00), en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales a las que se haga acreedor el obligado alimentario en la institución antes mencionada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo, déjese sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Despacho Judicial en fecha 24 de febrero del presente año, quedando vigente la medida de embargo decretada en esta misma fecha.- Ofíciese a la referida institución notificándoles de la homologación.- Cúmplase.- Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
EL SECRETARIO ACC
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
EXP N° 04/5615.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
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