REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
194° Y 146°

DEMANDANTE: MARY JOSEFINA RIVERA
DEMAMDADO: LUIS MANUEL GONZALEZ
NIÑOS: MARIANNY FABIOLA GONZALEZ RIVERA, FLORIMAR ANDREINA GONZALEZ RIVERA y LUIS DANIEL GONZALEZ RIVERA
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE: 04/5344

La presente causa se inicia en fecha VEINTIDOS (22) de NOVIEMBRE del 2004, mediante escrito de Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentado ante este Juzgado por la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.951.295, madre y representante legal de los Niños MARIANNY FABIOLA, FLORIMAR ANDREINA y LUIS DANIEL GONZALEZ RIVERA debidamente asistida por la ABG. BELEN HENRIQUEZ, en su carácter de Consejera de Protección del Municipio Zamora del Estado Miranda, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “(...) El ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.744, y quien presta sus servicios como enfermero, en el Hospital del Llanito Domingo Luciani Municipio Sucre del Estado Miranda y se ha negado de cumplir con la obligación alimentaría de sus hijos, por lo que la solicitante Demanda OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentes, futuras, bonificaciones de fin de año, su aguinaldo, vestuario, educación, transporte, bonos para útiles escolares, recreación etc., (…) al ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ (…)”. En esa oportunidad consigno: acta de nacimiento de los niños MARIANNY FABIOLA, FLORIMAR ANDREINA y LUIS DANIEL GONZALEZ RIVERA, y copia de la cédula de identidad de la solicitante. (Folios 02 al 05).

En fecha 30 de noviembre del 2004, se dicto auto en el cual se acordó la admisión de la presente solicitud de obligación alimentaría, y se ordenó, La Notificación de la Fiscal 13 del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la citación del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ, para lo cual se libro exhorto al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y se libró oficio 4054 al Jefe de Personal del Hospital Domingo Luciani. (Folios 06 al 11).-

En fecha 06 de diciembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 4055 debidamente firmado por el Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 12 al 13).-

En fecha 06 de diciembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno oficio Nro. 4054 debidamente firmado por el Jefe de Personal del Hospital Domingo Luciani. (Folios 15 al 16).-

En fecha 08 de diciembre del 2004, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (Folios 16 y 17).-

En fecha 04 de febrero del 2005, se agrego a los autos comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informan sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ (Folio 18).-

En fecha 23 de febrero del 2005, se agregó resultas del Exhorto librado al Presidente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debidamente firmada por el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ (Folios 19 AL30).

En fecha 01 de marzo del 2005, se dejo constancia que al acto conciliatorio compareció únicamente la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERA, en esa misma fecha se levanto acta en la cual se dejo constancia que siendo la 1:30 P.M. el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ, no compareció a contestar la presente Solicitud (Folios 31 y 32).-

En fecha 15 de marzo del 2005 se dicto auto en el cual se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de Despacho siguiente (folio 33).-


II

Estando en la oportunidad legal para decidir esta Juez Unipersonal N. 02, observa lo siguiente:

PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa se dejo constancia que el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ no compareció a dar contestación a la presente solicitud, por lo que no ejerció su derecho que le otorga la ley para defenderse de los alegatos esgrimidos por la solicitante, por lo que esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio nada tiene que valor al respecto. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”. En el caso de autos son 03 Niños identificados como MARIANNY FABIOLA, FLORIMAR ANDREINA y LUIS DANIEL GONZALEZ RIVERA HILLARY ALEJANDRA DIAZ OSORIO, de diez (10), once (11) y ocho (08) años de edad, los acreedores de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres están probadas, de acuerdo a las copias certificadas de las actas de Nacimientos que se acompañan como instrumento anexo a la solicitud, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto los derechos de ellos, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de tres (03) Niños de diez (10), once (11) y ocho (08) años, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

TERCERO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y las necesidades de los niños de autos. En cuanto a las necesidades de los niños up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de sus cortas edades y la imposibilidad de ellos de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, cursa comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual informan sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ donde se evidencia que el aquí obligado percibe un ingreso mensual luego de sus deducciones de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA Y TRES CON 60/100 BOLIVARES (Bs. 890.093,60), quedando así demostrado que el aquí demandado cuenta con lo medios económicos necesarios para suministrarle a sus hijos su respectiva obligación alimentaría. ASI SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada la necesidad de los beneficiarios de la obligación alimentaría y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma. Ahora bien se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le concede la Ley con relación a la etapa de pruebas, por lo que esta juez no tiene pruebas que valorar en la presente solicitud.- Y ASI SE ESTABLECE.-

CUARTO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la adolescente ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ, deberá suministrarle a sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Así mismo el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.”, razón por la cual los niños de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERA titular de la cédula de identidad Nro. 6.951.295, contra el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.652.744 a favor de sus hijos los niños MANIANNY FABIOLA GONZALEZ RIVERA, FLORIMAR ANDREINA GONZALEZ RIVERA y LUIS DANIEL GONZALEZ RIVERA, en consecuencia se fija la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA por la cantidad equivalente A UN MEDIO (1/2) MAS UN QUINTO (1/5) DEL SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, ASÍ MISMO SE FIJAN DOS (02) SUMAS ADICIONALES, UNA EN EL MES DE AGOSTO POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN MEDIO DEL SALARIO MINIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, CON OCACION AL INICO DE LAS ACTIVIDADES ESCOLARES Y LA OTRA EN EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, POR LA CANTIDAD EQUIVALENTE A UN QUINTO (1/5), DE LO QUE PERCIBA EL REFERIDO CIUDADANO COMO AGUINALDO. La obligación alimentaría y bonificaciones especiales debe ajustarse automáticamente en la misma proporción que el aquí obligado perciba como aumento de salario, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas mensualidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que devenga el ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ, mensualmente y entregadas directamente a la ciudadana MARY JOSEFINA RIVERA. De la misma manera se deja constancia que los GASTOS MEDICOS, ODONTOLÓGICOS, MEDICINAS Y OTROS, de los niños beneficiarios de autos deberán ser cubiertos de por mitad por ambos padres. Por ultimo a los fines de garantizar las Obligaciones alimentarías futuras se Decreta Medida de Embargo la cantidad equivalente a VEINTE (20) mensualidades de las Prestaciones Sociales, a razón de la obligación alimentaría que este cancelado el aquí obligado para el momento de su retiro o rompimiento de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 521, Literal C) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto deberá remitir a este Tribunal dicho monto en cheque de Gerencia No endosable a nombre de los niños MANIANNY FABIOLA GONZALEZ RIVERA, FLORIMAR ANDREINA GONZALEZ RIVERA y LUIS DANIEL GONZALEZ RIVERA, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a nombre de los niños antes mencionados, en caso de que las prestaciones no cubra con la cantidad arriba mencionada el empleador deberá remitir el total de las mismas. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas, y oficio a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificando el presente fallo. Líbrese lo conducente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02


DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA

LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON