REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.-
PARTES SOLICITANTES: JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y TERESA ROSSANA PANTOJA TORRES.-
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
EXPEDIENTE Nº: 03/4033.-
En fecha diecisiete (17) de marzo del año 2003, comparecen los ciudadanos JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y TERESA ROSSANA PANTOJA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 10.090.214 y V- 12.069.136, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.586, quienes manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos.-
En fecha 24 de noviembre del año 2003, éste Despacho Judicial admitió la solicitud interpuesta por los ciudadanos antes mencionados y se decretó la Separación de Cuerpos.-
En fecha 28 de noviembre del año 2003, la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, Dra. IBIS LORENA TOURS, se dio por notificada en la presente solicitud de separación de cuerpos.-
En fecha 21 de Marzo del año 2005, comparecieron por ante la sede de este Despacho Judicial, los ciudadanos, JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y TERESA ROSSANA PANTOJA TORRES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Dr. JOSÉ MARÍA REGALADO BERROTERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.586, plenamente identificados en autos, solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Despacho Judicial, en fecha 24 de noviembre del año 2003, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos.-
ÉSTE DESPACHO JUDICIAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia, que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo l85 del Código civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y TERESA ROSSANA PANTOJA TORRES, respectivamente.-
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, existentes entre los ciudadanos JULIO ALBERTO GARCÍA LÓPEZ y TERESA ROSSANA PANTOJA TORRES, respectivamente.-
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 17 de diciembre del año 1993, ante El Juzgado del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 156. De la unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos de nombres JULIO ALBERTO y ANA KARINA GARCÍA PANTOJA, nacidos en fechas 01 de abril del año 1995 y 12 de julio del año 2000.-
Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, éste Despacho Judicial establece, que la Patria Potestad de los niños JULIO ALBERTO y ANA KARINA GARCÍA PANTOJA, será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- La Guarda será ejercida por la madre, la ciudadana TERESA ROSSANA PANTOJA TORRES. Por lo que respecta al Quantum Alimentario, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria mediante depósitos bancarios en cuenta de ahorros, que se aperturará para tales fines en cualquier banco de la republica a nombre de sus hijos, obligación que se incrementará de acuerdo al alto costo de la vida y en la medida en que aumente el sueldo del padre en el trabajo en el cual se desempeñe. Conviene ambos padres en cubrir en partes iguales los gastos que acarree sus hijos, tales como: medicinas, consultas médicas, útiles escolares, transporte escolar, vestimenta, uniforme escolar, así como también los gastos de juguetes, ropa, etc. El padre entregará a la madre los primeros días del mes de diciembre de cada año por concepto de bono navideño para sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS, 100.000,00), y una cantidad igual los primeros días del mes de septiembre, por concepto de bono escolar, cuando los mismos estén en edad escolar. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas abierto, podrá visitar a sus hijos cada vez que lo estime conveniente, en el entendido que tales visitas serán en horas diurnas que no interfieran el descanso de sus hijos ni de la madre. Igualmente, podrá salir con los niños los fines de semana en forma alterna con la madre.-
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento.- En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año 2005.- Años l94º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del tribunal a las 10:00 de la mañana.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 03/4033.-
Conversión en Divorcio.-
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