REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 04/4977.-
PARTE ACTORA: NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ
PÉREZ.-
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y
MILDRED PLAZA HERNÁNDEZ.-
PARTE SOLICITADA: GABRIEL ENRIQUE ARÉVALO RUAN.-
APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES MILLÁN.-
HIJO: GABRIEL JESÚS ARÉVALO ÑAÑEZ.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.026.604, actuando en su condición de madre del niño GABRIEL JESÚS ARÉVALO ÑAÑEZ, asistida en este acto por las apoderadas judiciales, Dras. MARÍA EUGENIA DÍAZ MARÍN y MILDRED PLAZA HERNÁNDEZ, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los N° 67.823 y 69.498, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARÉVALO RUAN, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.421.423, alegando en la misma que: “(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 25 de marzo de 2004, esta Sala de Protección Sentencia el cuaderno de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, y en el se decretó lo siguiente: “….ASIMISMO, Y EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DEL REFERIDO MENOR, FIJAR DOS (02) SUMAS ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO POR EL EQUIVALENTE A UN SALARIO Y MEDIO (1 ½) DEL SALARIO MÍNIMO DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESCOLAR Y DE FIN DE AÑO, RESPECTIVAMENTE. POR ÚLTIMO SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LOS GASTOS GENERADOS POR CONSULTAS MÉDICAS, MEDICINAS Y ODONTOLÓGICAS, DEBERÁN SER CUBIERTOS POR AMBOS PROGENITORES, ES DECIR, CINCUENTA POR CIENTO (50%), CADA PADRE”. Ahora bien, ciudadano Juez que si bien es cierto que el ciudadano GABRIEL ARÉVALO RUAN, ha cumplido con lo aquí sentenciado en lo que se refiere a la pensión de alimentos también es menos cierto que éste, esté cumpliendo con el último aparte de lo aquí sentenciado en cuanto a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos MÉDICOS de mi menor hijo GABRIEL JESÚS, y en virtud de que el ciudadano se ha negado en reiteradas veces en cancelar lo aquí sentenciado, y que todo lo aquí dicho por mi lo probare con recibos médicos pues en el mes pasado el niño se le tuvo que intervenir quirúrgicamente, y todo ello acarrea gastos como lo son las medicinas, exámenes, y que en los actuales momentos mi menor hijo tiene que ser llevado semanal mente (sic) a un terapista de lenguaje y el padre del niño no colabora con ellos, es (sic) tal sentido y por aquí planteado es que solicito a su competente autoridad para solicitar el Cumplimiento de lo Sentenciado en fecha 25 de Marzo de 2004, en lo que se refiere a los gastos médicos aquí mencionado. (…)”.-

La presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 05 de octubre del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se libró boleta de citación al demandado ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARÉVALO RUAN, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Al folio noventa y cinco (95) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, mediante la cual consigna debidamente firmada notificación efectuada a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de octubre del año 2004.-

Al folio ciento tres (103) corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna resultas del exhorto enviado en fecha 05 de octubre del año 2004, a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia que el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARÉVALO RUAN, se dio por citado en fecha 19 de noviembre del año 2004.-

En fecha 31 de enero del año 2005, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PÉREZ, y de la no comparecencia del ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARÉVALO RUAN, por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto conciliatorio.- En esa misma fecha, estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, la parte solicitada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este Derecho.-

En fecha 21 de febrero del año 2005, este Despacho judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 03 de marzo del año 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño GABRIEL JESÚS ARÉVALO ÑAÑEZ, de nueve (09) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Así mismo, queda comprobada de ésta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño antes identificado.

TERCERO: Artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del Quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se evidencia que según sentencia de fijación de obligación alimentaria de fecha 25 de marzo del año 2004, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal N° 02, que riela a los folios cuatro (04) al siete (07) (ambos inclusive); se determinó como quantum de la referida obligación en la cantidad de un salario y medio (1 y ½) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional. Asimismo, y en atención al interés superior del referido menor, se fijaron dos (02) sumas adicionales en los meses de agosto y diciembre de cada año por el equivalente a un salario y medio (1 ½) del salario mínimo del decretado por el ejecutivo nacional, por concepto de bonificación escolar y de fin de año, respectivamente. Por último, se deja expresa constancia que los gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicas, deberán ser cubiertos por ambos progenitores, es decir, cincuenta por ciento (50%), cada padre. No obstante, la madre señala en su escrito libelar “...Ahora bien, ciudadano Juez si bien es cierto que el ciudadano GABRIEL ARÉVALO RUAN, ha cumplido con lo aquí sentenciado en lo que se refiere a la pensión de alimentos también es menos cierto que éste, esté cumpliendo con el último aparte de lo aquí sentenciado en cuanto a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos de mi menor hijo GABRIEL JESÚS, y en virtud de que el ciudadano se ha negado en reiteradas veces en cancelar lo aquí sentenciado, y que todo lo aquí dicho por mi lo probare con recibos médicos pues en el mes pasado el niño se le tuvo que intervenir quirúrgicamente, y todo ello acarrea gastos como lo son las medicinas, exámenes, y que en los actuales momentos mi menor hijo tiene que ser llevado semanal mente (sic) a un terapista de lenguaje y el padre del niño no colabora con ellos, es (sic) tal sentido y por aquí planteado es que solicito a su competente autoridad para solicitar el Cumplimiento de lo Sentenciado en fecha 25 de Marzo de 2004, en lo que se refiere a los gastos médicos aquí mencionado. (…)..”

CUARTO: En la oportunidad de la contestación el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

QUINTO: El escrito del libelo introducido por la parte actora, fue acompañado por:

A.- Partida de nacimiento del niño de autos, prueba valorada y apreciada, por ser documento público mediante el cual se demuestra la filiación del niño con respecto de ambos progenitores.
B.- Copia simple de la sentencia de obligación alimentaria dictada por la Juez Unipersonal n° 02, adscrita a ésta Sala de Juicio, prueba esta valorada y apreciada por quien aquí decide por cuanto resulta el medio probatorio pertinente para establecer a partir de que momento se fijo el quantum alimentario cuyo incumplimiento se invoca.
C.- Informe Médico emanado por la Policlínica Méndez Gimón, prueba esta desechada por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por ser un instrumento privado cuyo contenido debió ser ratificado por la parte quien lo suscribe.
D.- Informe Psicológico emanado por la Lic. Ana Tovar, prueba esta desechada por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por cuanto resulta impertinente como medio de prueba por cuanto no guarda relación directa con la pretensión que se alega.
E.- Evaluación Neurofisiológica emanado por el Dr. Guido F. Díaz, prueba esta desechada por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por cuanto resulta impertinente como medio de prueba por cuanto no guarda relación directa con la pretensión que se alega.
F.- Estatus de Personal de los Empleados del Banco Central de Venezuela, prueba esta desechada por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por cuanto resulta impertinente e inadecuada en relación con la pretensión que se alega.
G.- Relación de gastos médicos a favor del niño de marras, prueba esta desestimada por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, y además por que del mismo no se desprende que dicha relación de gastos hayan sido efectuados al niño Gabriel Jesús Arévalo Ñañez.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada tales como: Recibos de pago emanados por el Banco Central de Venezuela, copia simple de contrato de arrendamiento, recibo de pago de condominio, recibos de pago de servicio de luz y teléfono, esta Juzgadora las desestima, por cuanto de las mismas se evidencia que no son gastos que vayan dirigidos al niño de marras, y porque además no resultan pertinentes para probar el planteamiento de la litis aquí presentada.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En razón de todos los alegatos anteriormente esgrimidos, quien aquí decide, considera que la parte actora no probó en autos el incumplimiento por parte del obligado alimentario en cumplir con el 50% de los gastos médicos, por lo que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria a favor del niño GABRIEL JESÚS ARÉVALO ÑAÑEZ, solicitada por su madre NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.026.604, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ARÉVALO RUAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.421.423, suficientemente identificado en autos.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (2005).- Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha previo anuncio de Ley a las puertas de este Despacho Judicial a la 09:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP N° 04/4977.-
Cump. Oblig. Alim.