REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-



EXPEDIENTE N° 04/5329.-
PARTE ACTORA: EUNICE JOSEFINA SANABRIA
RAMÍREZ.-
ASISTIDA POR: RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE.-
PARTE SOLICITADA: ORLANDO JOSÉ FUENTES.-
ASISTIDO POR: MARÍA MILAGROS SOTO.-
ADOLESCENTES: JUAN CARLOS y JHONNY RAFAEL
FUENTES SANABRIA.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana EUNICE JOSEFINA SANABRIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.583.898, debidamente asistida por la Defensora Pública en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dra. RITA GLORIA NEGRÍN CLEMENTE, en su carácter de madre de los adolescentes JUAN CARLOS y JHONNY RAFAEL FUENTES SANABRIA, respectivamente, quienes tienen doce (12) y quince (15) años de edad,, respectivamente, procreados con el ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.386.601, quien expuso: “El padre de mis hijos, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mis hijos. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES, antes identificado, en su carácter de padre de los mencionados niños (sic), pague su obligación alimentaria”.-

La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 22 de noviembre del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación de la parte demandada ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V- 6.386.601, por exhorto enviado a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por último, éste Despacho Judicial libró oficio a la dirección de recursos humanos de la empresa Olivenca C.A, notificándoles de la medida precautelativa de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario en esa empresa.-

Al folio doce (12), riela diligencia del alguacil de éste Despacho Judicial mediante la cual consigna anexo notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 02 de diciembre del año 2004.-

En fecha 14 de febrero del presente año, éste Despacho Judicial acordó agregar a los autos, comisión debidamente cumplida por la Sala de Juicio N° X del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se evidencia, que el obligado alimentario se dio por citado en fecha 10 de diciembre del presente año.-

En fecha veintiuno (21) de febrero del año 2005, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejo expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y de la no comparecencia de la parte solicitante, por lo que no se pudo realizar el referido acto conciliatorio. En ésta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación a la presente causa, la parte solicitada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de éste derecho.-

En fecha 04 de marzo del presente año, fue promovida la testimonial del ciudadano JOEL JOSÉ FUENTES SANABRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.097.265.-

En fecha 16 de marzo del presente año, comparecieron los adolescentes JUAN CARLOS y JHONNY RAFAEL FUENTES SANABRIA, quienes de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emitieron su opinión.-

En fecha 21 de marzo del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es “un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales”. (Negrillas nuestras).-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), que consagra la obligación tanto para el padre, como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos de los adolescentes JUAN CARLOS y JHONNY RAFAEL FUENTES SANABRIA, respectivamente, inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de las mismas se evidencian que los adolescentes antes mencionados, cuentan actualmente con doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES, y la madre, ciudadana EUNICE JOSEFINA SANABRIA RAMÍREZ, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho, la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los adolescentes de marras.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio cinco (05) del presente expediente, corre inserta constancia de trabajo del ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES LABASTE, emanada por la división de recursos humanos de la empresa “OLIVENCA C.A”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES, (BS, 380.000,00), mensuales, sin que se evidencien las deducciones legales y/o contractuales.-

CUARTO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” (Negrillas nuestras).- En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso, por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos.-

QUINTO: En la oportunidad de oír al padre, éste no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

SEXTO: En la oportunidad de ejercer su derecho de promover pruebas, la parte accionada consignó copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ y JOEL JOSÉ FUENTES SANABRIA, respectivamente, quienes cuentan con veintitrés (23) y veinte (20) años de edad, respectivamente, ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dichos documentos no fueron impugnados por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para probar el hecho cierto que se alega y que permiten deducir que ciertamente el obligado alimentario tiene dos (02) hijos mayores de edad con la madre de los adolescentes de autos. En cuanto a las constancias de trabajo emanadas por las empresas Procter&Gamble C.A, Ascensores Omega de Venezuela C.A, Turisol C.A, y Dynamid de Venezuela, esta Operadora de Justicia la desestima por carecer de valor probatorio en el presente procedimiento, por resultar impertinente como medio de prueba, por cuanto no guarda relación directa con la pretensión que se alega. En cuanto a la testimonial del ciudadano JOEL JOSÉ FUENTES SANABRIA, de sus dichos se desprende lo siguiente: “Que si ha dejado de cumplir con su obligación desde un tiempo para acá. (…) Que desde un tiempo para acá es que ha velado por la manutención de sus menores hijos. (…), testimonial que es valorada y apreciada, por resultar pertinente como medio de prueba por cuanto guarda relación directa con la pretensión que se alega”.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: En consecuencia, y en atención al interés superior de los adolescentes antes mencionados de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y Despachos Judiciales especializados, es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES LABASTE, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los adolescentes antes identificados, razón por la cual la presente solicitud de obligación alimentaria, debe ser declarada con lugar. Y ASí SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor de los adolescentes JUAN CARLOS y JHONNY RAFAEL FUENTES SANABRIA, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, solicitada por su madre, ciudadana EUNICE JOSEFINA SANABRIA RAMÍREZ, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES LABASTE, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.386.601, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año. Así mismo, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un tercio (1/3) del salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, en el mes de agosto de cada año para cubrir los gastos escolares. Igualmente, se fija una (01) suma adicional, por la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, en el mes de diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. El quantum de alimentos y la suma adicional del mes de agosto deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES LABASTE, y la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe el obligado alimentario, en la empresa “OLIVENCA C.A” y entregadas a la ciudadana EUNICE JOSEFINA SANABRIA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.583.898, los primeros cinco (05) días de cada mes de manera puntual. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo del obligado alimentario en la referida institución. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre dieciocho (18) mensualidades de quantum de alimentos futuros, a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de agosto a razón de un tercio (1/3) del salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una, más una (01) cuota adicional correspondiente al mes de diciembre a razón de un (01) salario mínimo actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual fue aprobado por Decreto Presidencial N° 2902, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928, de fecha 30 de abril del presente año, cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano ORLANDO JOSÉ FUENTES LABASTE, en la empresa “OLIVENCA C.A”, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a éste Despacho Judicial y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de los adolescentes JUAN CARLOS y JHONNY RAFAEL FUENTES SANABRIA.-

Por último, este Despacho Judicial acuerda dejar sin efecto la medida precautelativa de embargo decretada en fecha 22 de noviembre del año 2004, quedando vigente la medida de embargo decretada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PUBLÍQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas de éste Despacho Judicial a las 10:00 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PÉREZ GUARACO.-


LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 04/5329.-
Obligación Alimentaría.-