REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
PARTES SOLICITANTE: ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO y LUCY BELÉN PERERA MATUTE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ISABEL SANDOVAL GARCÍA
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
EXPEDIENTE Nº: 03/3696
La presente causa se inicia Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio del 2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO y LUCY BELÉN PERERA MATUTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.839 y 6.285.300 respectivamente debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA ISABEL SANDOVAL GARCÍA debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 24.018, quienes manifestaron su proposición de SEPARARSE DE CUERPO Y BIENES, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito y así lo declaró este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre del año 2003, (folio 40) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil, el presente expediente fue recibido por este Tribunal en fecha 27 de agosto del 2003.-
Comparecieron los ciudadanos ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO y LUCY BELÉN PERERA MATUTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.839 y 6.285.300 respectivamente en fecha 2 de marzo del 2005, y solicitaron la conversión de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2003, en virtud de haber transcurrido mas de un (01) año y no haberse producido entre las partes la reconciliación. (Folio 50).
ANTES DE DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO y LUCY BELÉN PERERA MATUTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.839 y 6.285.300 respectivamente.-
Por las razones antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada por los ciudadanos ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO y LUCY BELÉN PERERA MATUTE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.153.839 y 6.285.300 respectivamente. En consecuencia queda disuelto en vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos en fecha 04 de abril de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 93(Folio 06)-
De la unión matrimonial procrearon TRES (03) hijos de nombres ANDRES ALEJANDRO, DIEGO MIGUEL y VICTOR DANIEL CABEZAS PERERA (morocho con Diego Miguel) quienes nacieron en fechas 17-07-1993 y 16-5-2000. Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que la Patria Potestad de los niños ANDRES ALEJANDRO, DIEGO MIGUEL y VICTOR DANIEL CABEZAS PERERA será ejercida en forma conjunta por ambos padres. La guarda de los mismos, será ejercida por la madre. En lo que respecta a la obligación Alimentaría, este Tribunal ratifica lo establecido por las parte, en la cual acordaron que el ciudadano ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO deberá cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente del banco Industrial de Venezuela, Nro. 073-100953-6, cuyo titular es la ciudadana LUCY BELÉN PERERA MATUTE, dicha pensión de incrementara anualmente en proporción a las necesidades de los menores hijos y a la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el ciudadano ALIRIO JOSÉ CABEZAS CASTRO aparte de la pensión de alimentos se compromete a cancelar cualquier gasto extraordinario que sea necesario con relación a los menores hijos procreados , tales como cuota de inscripción del año escolar, útiles escolares, uniformes, gasto de medicinas, gastos odontológicos, vestuarios y cualquier otro gasto justificable que causa con motivo del desarrollo físico, intelectual y psíquico relacionado con la salud, de los niños de autos. Con relación al régimen de visitas se ratifica lo establecido por los padres de los niños ANDRÉS ALEJANDRO, DIEGO MIGUEL y VÍCTOR DANIEL CABEZAS PERERA en su escrito de solicitud de Separación de cuerpos.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del dos mil cinco (2005) años 194º de la Independencia y 146º Años de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AÍDA A. LEÓN DE OBADÍA
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicidad en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las 10:00 de mañana
LA SECRETARIA
ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
EXP. Nº 03/3696
ALO/JLP/Jheyddy
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