REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

PARTES SOLICITANTES: DESY BEST HERRERA ABREU y ERIC MANUEL SANABRIA LUGO

ABOGADO ASISTENTE: MARIALINEZ MARTINEZ MATA

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: 04/5364

En fecha 25 de NOVIEMBRE del año 2004, comparecieron por ante este Tribunal los Ciudadanos: DESY BEST HERRERA ABREU y ERIC MANUEL SANABRIA LUGO, mayores de edad y titulares de las C.I 12.261.223 Y 11.314.187 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho, MARIALINEZ MARTINEZ MATA Inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 81.524 Quienes solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 25 de abril de 1993 contrajimos Matrimonio por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Araguita del Municipio Acevedo del Estado Miranda (...) de esta unión procreamos Una (1) hija de nombre: YEIRUSKA YOSEMAR SANABRIA HERRERA (...) En el mes de Noviembre del año 1995, surgieron pequeños inconvenientes conyugales que hicieron imposible la vida en común, por lo cual decidimos en esta fecha separarnos voluntariamente(...)

Admitida la solicitud y notificada el Fiscal Décimo Tercero el Ministerio Público, quien no emitió opinión en el presente expediente, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos arriba identificados y en
Consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos DESY BEST HERRERA ABREU y ERIC MANUEL SANABRIA LUGO, mayores de edad y titulares de las C.I 12.261.223 Y 11.314.187 respectivamente.-

Por lo que respecta a la hija habida durante la vigencia del matrimonio, esta Juez Unipersonal N° 02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara que la Patria Potestad de la niña YEIRUSKA YOSEMAR SANABRIA HERRERA, será ejercida por ambos padres. La Guarda de la niña YEIRUSKA YOSEMAR SANABRIA HERRERA sera ejercida por la madre, según lo establecido en la solicitud.

Con relación al Régimen de Visitas, se ratifica lo establecido por los padres de la adolescente MARTHA NORALY en su solicitud, en los mismos términos y condiciones en ella expuestas.

Con respecto a la Pensión de Alimentos se ratifica lo establecido por las partes mediante el cual el ciudadano ERIC MANUEL SANABRIA, pasara por concepto de obligación alimentaría a su hija, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) Mensuales, es decir TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) quincenales, dicho monto será ajustado en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, el padre se obliga a cancelar por adelantado dicho monto, cualquier atraso injustificadlo en dicho pago, ocasionara intereses calculados a la taza del doce por ciento (12%) anual.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los CUATRO (04) días del mes de MARZO del año dos mil cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON
Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON


Exp. Nro. 04/5364
ALO/JLP/Jheyddy