REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE






SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA (1RA) INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nro. 04/4803.-
PARTE ACTORA: RAIZA HAIDE AGUIRRE IBARRA.-
ASISTIDA POR: DR. JOSÉ ANTONIO LUGO HERNANDEZ.-
PARTE SOLICITADA: MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ.-
ASISTIDO POR: FELIX MURCIA.-
HIJOS: RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL
y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE.-
CAUSA: REV. DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de revisión de obligación alimentaría, incoada por la ciudadana RAIZA HAIDE AGUIRRE IBARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.758.877, debidamente asistida por el Defensor Público en el área de Protección de Niños y Adolescentes, Dr. JOSÉ ANTONIO LUGO HERNANDEZ, en su carácter de madre de los niños RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, quienes tienen nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, procreados con el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.756.944, quien expone: “(…)Vista la sentencia de este Tribunal en fecha 15 de octubre del año 2003, en contra del padre de mi hijo, (…) del expediente 02-2891, relativa a la obligación alimentaria para nuestros hijos ya identificados, donde este Tribunal decreta la cantidad equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, la cual debe ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica. Igualmente el obligado debe suministrar la misma cantidad adicional como bono escolar en el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a un octavo (1/8) de lo que perciba el obligado como aguinaldo. Se decreta igualmente el embargo de las prestaciones sociales del obligado y la obligación de cancelar el 50% de los gastos médicos, odontológicos, medicinas, etc. Respetuosamente ante su competente autoridad, solicito sea revisada la pensión de alimentos impuesta por este Tribunal, en el sentido de que falta el bono de juguetes otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ya que el diciembre pasado mis hijos no recibieron por parte de su padre el mencionado beneficio, (…)”. (Negrillas nuestras).-
La presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 10 de agosto del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación de la parte demandada ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.756.944, por exhorto enviado al Juzgado del Municipio Autónomo Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua. Por último, se libró oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras, solicitando sueldo o salario que devenga el obligado alimentario, con sus respectivas, asignaciones, beneficios y deducciones.-

Al folio veintitrés (23) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13°) del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 25 de agosto del año 2004.-

En fecha 11 de octubre del año 2004, compareció el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ, plenamente identificado en autos, quien se dio por citado de forma voluntaria en el presente procedimiento de obligación alimentaria.-

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2004, se deja constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitada, quienes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha y siendo el día y hora señalados para dar contestación, la parte demandada solicito el diferimiento del mismo, por no encontrarse asistido de abogado, siendo acordado por auto separado de la misma fecha.

En fecha diez (10) de noviembre del año 2004, día y hora fijado para que la parte solicitada diera contestación a la demanda, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de contestar la presente demanda.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte solicitada debidamente asistido de abogado promovió sus pruebas, siendo éstas admitidas por auto separado de fecha 17 de noviembre del año 2004.-

Al folio cincuenta (50) riela constancia de sueldo del obligado alimentario, emanada por la oficina de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 17 de diciembre del año 2004, siendo recibida por este Despacho Judicial en fecha 20 de diciembre del mismo año.-

En fecha 10 de enero del presente año, éste Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo diferida dicha oportunidad en fecha 28 de enero del año 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, éste Despacho Judicial observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, éste Despacho Judicial le da pleno valor probatorio a las partidas de nacimientos de los niños RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, respectivamente, inserta en los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que éstos cuentan actualmente con nueve (09), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente; y evidentemente tienen necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto de ambos progenitores a quienes les corresponde el derecho de alimentación para sus hijos.-

TERCERO: Establece el artículo 372 ibidem que “…el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente, que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto a los hijos de las partidas de nacimientos no solo de los niños de autos, sino de la partida de nacimiento del adolescente habido de unión matrimonial la cual riela al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.-

CUARTO: En la oportunidad legal para que la parte solicitada diera contestación a la demanda, éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

QUINTO: De las pruebas consignadas por la parte solicitada tales como partida de nacimiento de la ciudadana MASSIEL DESIREE, emanada por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto es un instrumento público del cual se demuestra la filiación de la ciudadana MASSIEL DESIREE GARCÍA LUNA, con el obligado alimentario y demuestra así mismo la edad en la que se encuentra, evidenciándose que es mayor de edad por lo cual el deber de alimentos se extinguió para ella. En cuanto a la constancia de nacimiento del adolescente YOHAN MANUEL GARCÍA LUNA, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que es un documento público emanado por una institución del estado con facultad para ello y de la cual se evidencia la filiación y la edad del hijo. Así mismo, quien éste fallo suscribe, considera la impertinencia del acta de matrimonio cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente como medio de prueba, por cuanto no guarda relación con el hecho que se alega. Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: El artículo 523 de la mencionada Ley Especial, establece que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo. A tal efecto, la parte actora solicita sea revisada el quantum de alimentos impuesto por éste Despacho Judicial, en el sentido de que falta el bono de juguetes otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras. En el caso sub-iudice, se evidencia que al folio N° cincuenta y uno (51) del presente expediente, cursa constancia de sueldo o salario del obligado alimentario, emanada por la oficina de recursos humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras, en la cual se evidencia que el ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ, goza del bono único sin incidencia salarial de juguetes de fin de año, (máximo 3 hijos menores de 12 años), por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS, 200.000,00), por cada hijo, y siendo que el adolescente YOHAN MANUEL GARCÍA LUNA, cuenta actualmente con catorce (14) años de edad, evidenciándose de esta manera que no le corresponde dicho beneficio, es por que quien este fallo suscribe considera que únicamente los niños de autos deben gozar del beneficio antes mencionado. No obstante, y por cuanto la parte actora solicita la revisión de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal N° II, es por lo que esta sentenciadora considera que la pretensión de la solicitante se encuadra en los supuestos del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se procede a DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de revisión de obligación alimentaría, a los fines de garantizar los derechos alimentarios y demás beneficios de los niños RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, respectivamente.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión de obligación alimentaría a favor de los niños RAYMAR DEL CARMEN, RAYNER MANUEL y RAYSIEL HAIDE GARCÍA AGUIRRE, respectivamente, suficientemente identificados en autos, incoado por la ciudadana RAIZA HAIDE AGUIRRE IBARRA, en contra del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano MANUEL FELIPE GARCÍA LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.756.944, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, el bono único sin incidencia salarial de juguetes de fin de año por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS, 200.000,00) por cada hijo, otorgado por el Ministerio de Agricultura y Tierras, el cual deberá ser entregado por el instituto antes mencionado a la ciudadana RAIZA HAIDE AGUIRRE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.758.877, de forma anual. Por ultimo, se ratifica la medida de embargo dictada por la Juez Unipersonal N° II adscrita a esta Sala de Juicio, según sentencia de fecha 15 de octubre del año 2003, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2005.- Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-


EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas de éste Despacho Judicial a las 11:30 de la mañana.-

EL SECRETARIO ACC.-

EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-


LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
Exp. Nº 04/4803.-
REV. OBLIG. ALIM.