REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN BARLOVENTO.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-
EXPEDIENTE Nº 04/4199.-
PARTE ACTORA MARIANELA ALMEIDA ORIHUEN.-
ASISTIDA POR JOSÉ ANTONIO LUGO HERNANDEZ.-
PARTE SOLICITADA ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ.-
APODERADO JUDICIAL EMERSON MENDOZA LIRA.-
NIÑO KENDALL EDUARDO BELIZARIO A.-
CAUSA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de obligación alimentaría, incoada la ciudadana MARIANELA ALMEIDA ORIHUEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.567.610, debidamente asistida por el Defensor Público en el Área de Protección de Niños y Adolescentes, a favor del niño KENDALL EDUARDO BELISARIO ALMEIDA, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.110.969, alegando en la misma que: “El padre de mi hijo, (…) tiene la capacidad económica suficiente como para no continuar evadiendo su obligación natural, como es el de coadyuvar al mantenimiento de mi hijo. Por las razones antes expuestas, es por lo que DEMANDO FORMALMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el ciudadano ANGEL BELISARIO, antes identificado, en su carácter de padre del mencionado niño, pague su obligación alimentaria.”
La presente solicitud de obligación alimentaría, fue admitida en fecha 12 de febrero del año 2004. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, Dra. Ibis Lorena Tour; la citación personal del demandado, ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, para que compareciera a la sede de este Despacho Judicial al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda. Así mismo se fijó un acto conciliatorio para ese mismo día a las diez de la mañana (10:00 AM) entre las partes y la Juez. Por último, se libró oficio a la empresa Grupo Esevi, C.A, solicitado sueldo o salario del obligado alimentario, decretándose medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio trece (13) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil JESÚS ALBERTO TORRES, en la cual consigna boleta de citación dirigida al ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.110.969, debidamente firmada en fecha 18 de febrero del año 2004.-
En fecha 25 de febrero del año 2004, siendo la oportunidad legal para que tuviere lugar el acto conciliatorio, entre las partes y la ciudadana Juez del Tribunal, establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIANELA ALMEIDA ORIHUEN y ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, quines no llegaron a ningún acuerdo. En esa misma fecha, siendo el día fijado para llevarse a cabo el acto de contestación de la parte solicitada, el mismo solicitó su diferimiento por no encontrarse asistido de abogado, siendo acordado por auto separado de esa misma fecha, de conformidad tonel artículo 4 de la Ley de Abogados.-
Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de contestación, el ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, debidamente asistido por su apoderado judicial, Dr. EMERSON MENDOZA LIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 91.691, consignó escrito de contestación, constante de dos (02) folios útiles.-
Al folio veintidós (22) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil SOLIMAR TERESA PEREZ, en la cual consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décimo Tercera (13º) del Ministerio Público del estado Miranda con sede en Guarenas, debidamente firmada en fecha 29 de abril del año 2002.-
Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte solicitada hizo uso de este derecho.-
En fecha 12 de abril del año 2004, este Despacho Judicial acordó abstenerse de fijar la oportunidad para dictar sentencia. En esa misma fecha se acordó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que informaran si el obligado alimentario es acreedor de alguna cuenta de ahorros o corriente, tarjetas de crédito, y/o cualquier otro instrumento financiero del cual fuera titular el obligado alimentario antes identificado.-
En fecha 06 de mayo del año 2004, este Despacho Judicial acordó oficiar a la empresa Grupo Esevi C.A, a los fines de que remitieran el respectivo cheque de gerencia a nombre del niño de marras, correspondientes a los quantum de alimentos futuros asegurados según la medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el obligado alimentario, siendo recibido por este Despacho Judicial en fecha 31 de mayo del año 2004, y autorizado a cobrar el mismo en la misma fecha.-
A los folios cincuenta y cuatro (54) al noventa y siete (97) y al ciento cuatro (10) al ciento trece (113), (ambos inclusive) se evidencian resultas del Oficio N° 04/1056, de fecha 12 de abril del año 2004, a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras procedentes de las distintas Entidades Bancarias del País.-
En fecha 28 de enero del año 2004, vencido como se encontraba el lapso de promoción y evacuación de pruebas, este Despacho Judicial acordó fijar la oportunidad para dictar la sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha.-
En fecha 15 de marzo del 2004, este Despacho Judicial acordó diferir la oportunidad para dictar la sentencia para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Despacho Judicial observa:
PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-
SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, esta Sala de Juicio le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño KENDALL EDUARDO BELISARIO ALMEIDA, inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, por cuanto de la misma se evidencia que el niño antes mencionado, cuenta actualmente con ocho (08) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, y la madre, ciudadana MARIENELA ALMEIDA ORIHUEN, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño de autos.-
TERCERO: Establece el artículo 372 ibidem que “el monto de la obligación alimentaría puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentren impedidos de cumplirla de forma singular. En este caso los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación...” En este orden de ideas, el prorrateo no pudo lograrse en el presente caso por cuanto las partes no establecieron acuerdos. Es de advertir igualmente que la obligación alimentaría es un deber de los padres para todos y cada uno de los hijos cuando la filiación está perfectamente determinada, evidenciándose dicho estado familiar con respecto al niño de autos.-
CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación manifestó: “(…) Es el caso ciudadana Jueza que desde que nació mi menor hijo, KENDAL EDUARDO BELISARIO ALMEIDA, siempre he estado pendiente de su manutención; pero en vista de que no siempre he contado con un empleo fijo no he podido entregar las cantidades exigidas por la madre; como es sabido por usted la crisis económica que impera en el país nos afecta a todos, y lo poco que logro ganar cuando estoy sin empleo fijo apenas me alcanza para subsistir; no queriendo decir esto que estoy aludiendo mi responsabilidad como padre, ya que mi hijo es lo más importante para mi, y yo salgo a luchar día a día para lograr un mejor futuro para él. En vista de que la parte actora me insta a que convenga a pagar por concepto de obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA y SEIS MIL BOLÍVARES (BS, 86.000,00), basándose en que en la actualidad yo devengo un sueldo por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA y SIETE MIL EXACTOS, partiendo así de una premisa errónea, ya que en la actualidad no devengo ni ese ni ningún otro sueldo, para poder calcular dicha cantidad. (…) Ahora bien ciudadana Jueza, en ningún momento he dejado de cumplir en la medida de mis posibilidades con mi menor hijo, sólo que lamentablemente las cantidades con las que he podido cumplir con la manutención, NO SATISFACEN LAS NECESIDES (sic) DE LA MADRE ya que según ella son insuficientes, cosa que realmente lamento por ella, ya que presumo son para su beneficio, su intolerancia con las cantidades que yo le he podido aportar nunca le han sido suficientes. (…)”. (Negrillas nuestras).-
QUINTO: De las pruebas consignadas por la parte solicitada tales como notificación emanada de la empresa Grupo Esevi C.A, de fecha 15 de febrero del año 2004, ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para demostrar que para la fecha en que el obligado se dio por citado, el mismo había solicitado el respectivo preaviso de ley para culminar su relación laboral en dicha empresa. En cuanto al recibo de liquidación de prestaciones sociales, emanada por la empresa antes mencionada, ésta Operadora de Justicia le da pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y que dichas pruebas resultan idóneas y pertinentes para demostrar la terminación de la relación laboral que existió entre el obligado alimentario y la empresa Grupo Esevi C.A. Y ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el caso de marras, no se evidencia de autos que el ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, tenga una relación de dependencia laboral que permita a esta Administradora de Justicia determinar su capacidad económica real. Esta Juzgadora, considerando que no consta en autos que el obligado alimentario hubiere producido prueba alguna que le permita determinar un monto aproximado de sus gastos mensuales, pero tomando en cuenta el interés superior del niño KENDALL EDUARDO BELISARIO ALMEIDA, es por lo que procede a fijar un quantum por obligación alimentaría.-
SEPTIMO: En el caso de marras, se evidencia que en el presente procedimiento de obligación alimentaría, no consta en autos que el obligado alimentario labore en alguna empresa privada u organismo del estado del cual tenga relación de dependencia laboral, o realice alguna actividad comercial que permita inferir a esta Juzgadora los ingresos mensuales del obligado alimentario. Así mismo, se desprende de las comunicaciones de las distintas instituciones financieras del país, que el obligado alimentario de autos posea algún instrumento financiero que permita cuantificar sus gastos, no obstante, el obligado alimentario manifestó en su escrito de contestación que desde el nacimiento de su hijo siempre ha contribuido con su manutención, pero no en las cantidades que la madre señaló, infiriéndose además que el tiene necesidades que de algún modo deben ser cubiertas y en razón de que se trata de una materia de orden público, regulada en el artículo 76 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su ultimo aparte que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo que en razón de la norma antes transcrita es un deber ineludible tanto del padre como de la madre satisfacer las necesidades de los hijos entre los cuales se encuentra la obligación alimentaría, prevista igualmente en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como una consecuencia de filiación legal, establecida en el caso de marras, entre el niño KENDALL EDUARDO BELISARIO ALMEIDA, y el padre, ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, por lo que el hecho de no estar ejerciendo una actividad laboral no debe ser un eximente de la responsabilidad que tiene el alimentante respecto de su hijo; por lo que en razón de lo antes expuesto y tratándose de que la obligación alimentaría es un deber compartido entre los padres sin que este pueda ser transferido a persona alguna o renunciar al mismo, es por lo que esta Juzgadora, en atención al interés superior del niño de autos, y su derecho a recibir alimentos y a un nivel de vida adecuado, procede a fijar un quantum de obligación alimentaría que el obligado alimentario, deberá suministrarle a su hijo antes identificado.- En atención a lo antes expuesto, es por lo quien este fallo suscribe procede a DECLARAR CON LUGAR la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del Tribunal de Primera (1ra) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de obligación alimentaría a favor del niño KENDALL EDUARDO BELISARIO ALMEIDA, solicitada por su madre, ciudadana MARIANELA ALMEIDA ORIHUEN, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano ANGEL EDUARDO BELISARIO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.110.969, la obligación de suministrar a su prenombrado hijo, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los ingresos que perciba el ciudadano antes mencionado. Dichas cantidades deberán ser entregadas a la ciudadana MARIANELA ALMEIDA ORIHUEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.567.610, los primeros cinco (05) días de cada mes, de manera puntual.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, INCLUSO EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.-
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
Publicada en su fecha previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
EL SECRETARIO ACC.-
EDGAR JOSÉ PEREZ GUARACO.-
LMDC/EJPG/Jean Carlos.-
EXP Nº 04/4199.-
Obligación Alimentaría.-
|