PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRÍGUEZ PASTORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 10.827.124.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Actuó asistida del abogado FRANCISCO ALVAREZ R. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.413..

PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE BOSQUE ALEGRE, TORRE A, integrada por los ciudadanos SIRIA ORTÍZ, ISABEL JAIMES, VILMA PINEDA, BALNCA ESPÍN, MILDRED SALIN, MARÍA ROJAS y DARÍO LÓPEZ.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyó apoderado judicial alguno.
ACCIÓN: Amparo Constitucional
MOTIVO: CONSULTA LEGAL.
EXP. No. 04-5618


ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la consulta legal a la cual está sujeta la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 12 de julio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRÍGUEZ PASTORA, contra la Junta de Condominio del Edificio Bosque alegre, torre A, integrada por los ciudadanos SIRIA ORTÍZ, ISABEL JAIMES, VILMA PINEDA, BLANCA ESPÍN, MILDRE SALÍN MARÍA ROJAS y DARÍO LÓPEZ.

En fecha 23 de marzo de 2004, fue presentada solicitud de protección constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial (distribuidor de turno), la cual fue admitida en fecha 1º de abril del mismo año, por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, ordenándose la citación de los presuntos agraviantes y de la representación del Ministerio Público.
Consta de autos que, practicadas como fueron las notificaciones, el 27 de abril de 2004, oportunidad en que debía tener lugar la audiencia constitucional, en virtud de que la parte accionante no se encontraba debidamente asistida de abogado, la difirió para el quinto día hábil siguiente a las 2.00 p.m.
En fecha 04 de mayo de 2004, se celebró la audiencia constitucional, constando de los autos la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, asistida por el abogado FRANCISCO ALVAREZ, evidenciándose del acta levantada al efecto, la incomparecencia de la representación del ministerio Público y de la parte señalada como agraviante.
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, anteriormente señalado, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la acción constitucional, ordenando a la parte accionada, abstenerse de realizar actos que atenten contra el honor, reputación e imagen de la accionante.
En fecha 23 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa, la Dra MARIELA FUENMAYOR, DESIGNADA Juez Temporal del tribunal de origen, ordenándose la notificación de la Junta de Condominio RESIDENCIAS BOSQUE ALEGRE, TORRE A, la cual fue practicada el 13 de octubre del mismo año; evidenciándose además de las actas que se examinan que fue ordenada la ejecución de la decisión por auto del 15 de octubre de 2004 y que, en fecha 19 de octubre de 2004, el tribunal de origen ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente el 21 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, ocurriendo la inhibición del Dr. Víctor González Jaimes, el día 22 del mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2004, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la designación de un Juez Especial, constando oficio no. 215200300-724, el cual fue recibido el 19 de noviembre del mismo año, de lo cual dejó constancia el Alguacil de este juzgado, por diligencia de fecha 2 de diciembre.
En fecha 2 de febrero de 2005, se recibió oficio No. TPE-04-2933, contentivo de la designación de juez accidental para conocer de la causa y, el 4 de marzo de 2005, asumió el conocimiento la Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2004, Juez de este Despacho.
El 7 de marzo de 2005, fue declarada inoficiosa la inhibición que fuera planteada por el Dr. Víctor González Jaimes y, llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace previas las consideraciones siguientes:
DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
De la revisión de la actas procesales que conforman el presente expediente se observa que en fecha 23 de marzo de 2004, la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRÍGUEZ PASTORA, interpuso Acción de Amparo Constitucional alegando, que los hechos que la JUNTA DE CONDOMINIO DE BOSQUE ALEGRA, TORRE, A, ha venido colocando y fijando, tanto en Cartelera, como en el lobby de la entrada del edificio y, además afuera, una lista que contiene su nombre y apellido, a raíz de que se le imputan hechos punibles, previstos y sancionados en el Código penal Vigente, en detrimento de su condición de copropietaria accionista y persona cumplidora a cabalidad de sus deberes y obligaciones, con lo cual, según expresó, le ha lesionado el derecho a proteger su honor y reputación.
Adujo además que, los miembros de la referida junta de Condominio, le imputan haber cobrado indebidamente un dinero, que había sido depositado por el ciudadano Antonio Marccacci Clavardelli, según consta de convenimiento efectuado con el abogado Carlos Carrizo y que, además le han impedido explicar y publicar cómo fueron las gestiones que realizó, como vicepresidente que fue de la anterior Junta.
Invocó los artículos 1º, 2º y 18 de la Ley orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 50, 60 y 68 de la Carta Magna, solicitando en su petitorio se reestableciera la situación jurídica infringida, ordenándose a la presenta agraviante, se la excluya de los documentos que anexó, los cuales se describen a continuación:

-Documento denominado “comunicado urgente”, el cual no contiene firmas y carece de valor probatorio (f.4).
-Recibos de cobro de cuotas de condominio, sin relación alguna con los hechos controvertidos (fs. 5 y 6).
-Convocatoria para Asamblea General Extraordinaria, en la cual se menciona a la accionante, pero carece de firmas, por lo que también carece de valor probatorio (f.7).
-Fotocopia ampliada de recibo, presuntamente emitido por CARLOS CARRIZO, la cual carece de valor probatorio por tratarse de una fotocopia de instrumento privado, máxime si emana de un tercero ajeno al procedimiento, quien no lo ratificó (f.8).
-Diversas fotocopias de fotografías tomadas a documentos, en los que se menciona a la accionante, los cuales son prácticamente ilegibles y carecen de valor probatorio (fs. 9 al 15).
-Copia simple de documento contentivo de convenimiento suscrito entre el representante judicial de la presunta agraviante y el ciudadano ANTONIO MARCACCI CIAVARDELLI, asistido de abogado, homologado el 21 de mayo de 2003, por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, en el cual se deja constancia de que el referido ciudadano canceló la deuda pendiente con el condominio del Conjunto residencial Bosque alegre, tal como consta de recibo otorgado por la accionante, en su carácter de Vicepresidente de la junta de Condominio y que, en relación a la suma que recibiera el apoderado de la junta de Condominio, parte de ella se imputarían al pago de condominio, a favor del demandado ; el cual se aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objeto de impugnación, como evidencia de su contenido (fs. 16 al 18).
-Fotocopia de recibo de pago, sin valor probatorio por tratarse de copia simple de un instrumento privado (f.19).
-Fotocopia de libelo de demanda, la cual no contiene firma, sin valor probatorio alguno (fs. 20 al 23).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En esta oportunidad, en la que la parte accionante hizo uso del derecho de palabra y réplica, ratificó los argumentos que esgrimiera en su solicitud de protección constitucional, fueron agregados a los autos los documentos que consignara, los tres primeros contentivos de fotocopias de documentos privados, sin valor probatorio alguno; el cuarto, contentivo de Acta levantada por la Sindicatura Municipal del Municipio Los Salias, en la que se acordó no librar más convocatorias, sin expresar a quién; el quinto, original correspondiente a convocatoria librada a la accionante el 11 de marzo de 2004, por la Sindicatura Municipal del Municipio los Salias, con la finalidad de tratar problemas de condominio; el sexto, recibido según sello y firma original por la presunta agraviante, emanado del ciudadano Carlos Carrizo, en el se hace referencia a imputaciones que han hecho a la presunta agraviada y al cobro que le han efectuado por honorarios profesionales, que según se expresa en la señalada comunicación, no son procedentes, configurándose el delito de difamación, el cual se aprecia como evidencia de que la presunta agraviante recibió la comunicación en referencia y conoce el contenido de la comunicación.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 12 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, declaró con lugar la acción constitucional, fundamentado la misma bajo las siguiente premisas: “ conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional…la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer al proceso de amparo, por lo que al no comparecer la aparte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entienden como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella…(…)…En efecto se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada, la presunta agraviante se encuentra realizando señalamientos en las áreas del Conjunto residencial Bosque Alebre, Torre A, imputándosele hechos punibles acerca de su gestión como Vicepresidente de la anterior Junta de Condominio, hechos éstos derivados de las copias acompañadas a la querella, así como de los documentos consignados al momento de celebrarse la audiencia constitucional….(…)…que tal situación constituye a juicio de este tribunal una violación flagrante del derecho constitucional al honor, que conforme al criterio antes citado constituye un derecho inherente a la persona y pilar fundamental de la dignidad humana…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: De la Competencia
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a Consulta Legal de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la revisión de la mencionada decisión. Y así se establece.

FONDO DEL ASUNTO
Considera necesario esta Alzada aclarar que la Acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; es por ello que hay que determinar, si existe una verdadera violación de rango constitucional y no legal, para poder resolver la violación que se denuncia.- De modo que el Amparo está reservado para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales.
Observa este Órgano Jurisdiccional, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la sentencia objeto de la Consulta Legal, que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRÍGUEZ PASTORA, contra la junta de Condominio de residencias Bosque Alegre, torre A, por considerar, además de la evidencia de la incomparecencia de los integrantes de la referida junta de Condominio, que los hechos alegados por la agraviada se desprendían además de los documentos que aportara a los autos.
Al respecto observa quien decide que, los hechos alegados por la accionante como violatorios de sus derechos constitucionales, pueden resumirse como infracciones al derecho al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la protección de la vida privada o de la interioridad de la persona. Es lo que le pertenece exclusivamente, como secreto o reservado.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2442, de fecha 1º de septiembre de 2003, señaló:
“…En primer lugar, que el honor es la percepción que el propio sujeto tiene de su dignidad, por lo que opera en un plano interno y subjetivo, y supone un grado de autoestima personal. En otras palabras, el honor es la valoración que la propia persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás…(…)…La reputación en cambio, es el juicio que los demás guardan sobre nuestras cualidades, ya sean morales, personales, profesionales o de cualquier otra índole. La reputación, también conocida como el derecho al buen nombre, se encuentra vinculada a la conducta del sujeto y a los juicios de valor que sobre esta conducta se forme la sociedad…(…)…atentan contra el derecho a la honra y a la buena reputación, todas las conductas dirigidas a denigrar a la persona, las cuales incluyen la imputación de delitos y de inmoralidades…”
Siguiendo el mismo orden de ideas, quien decide observa es evidente para esta Alzada, que la Acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta con el fin de restablecer una situación jurídica infringida, alegando la quejosa la violación de sus derechos al honor, propia imagen y reputación, por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente que corre inserta a los folios 33 y 34, acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 04 de mayo de 2004, en cual se dejó constancia de la incomparecencia de las personas señaladas como agraviantes, miembros de la Junta de Condominio de Residencias Bosque Alegre, torre A. de allí que, de acuerdo al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer al proceso de amparo, por lo que al no comparecer la aparte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entienden como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella.
En efecto, se observa que, aun cuando la documentación aportada por la agraviada no acreditó en modo alguno los hechos narrados en su solicitud, éstos deben tenerse como aceptados, en virtud de la incomparecencia de la agraviante al acto de la audiencia constitucional. Este Tribunal, en consecuencia, da como cierto que la presunta agraviante se encuentra realizando señalamientos en las áreas del Conjunto Residencial Bosque Alebre, Torre A, imputándole hechos punibles acerca de su gestión como Vicepresidente de la anterior Junta de Condominio y, por cuanto tal situación constituye a juicio de esta Alzada, una violación flagrante del derecho constitucional al honor y a la reputación, que conforme al criterio antes citado constituye un derecho inherente a la persona y pilar fundamental de la dignidad humana, es evidente la procedencia de la protección constitucional solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Órgano Jurisdiccional Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRÍGUEZ PASTORA, en contra de la junta de Condominio de RESIDENCIAS BOSQUE ALEGRE, TORRE A, integrada por los ciudadanos SIRIA ORTÍZ, ISABEL JAIMES, VILMA PRIMEDA, BLANCA ESPÍNMILDRE SALN, MARÍA ROJAS y DARÍO LÓPEZ y, en consecuencia, se ordena a la parte agraviante abstenerse de efectuar actos que atenten contra el honor, reputación e imagen de la ciudadana MIRIAM ESPERANZA RODRÍGUEZ PASTORA.
SEGUNDO: Queda así confirmado el fallo que fue objeto de consulta, aunque con diferente motivación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. HAYDEE ALVAREZ de SOLTERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HERCILIA LINDARTE MERCHÁN


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.) en expediente No. 045618, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



HAdS/
Exp. No. 04-5618