REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOMIRANDA.


EXPEDIENTE No. 05-5701.

ACCIONANTE: Ciudadano WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.085.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: VICTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.105.369 y 7.306, respectivamente.

ACCIONADOS: Ciudadanos JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO e HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.530.004 y V-12.729.591, respectivamente.

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVO: (APELACIÓN-CONSULTA)

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de septiembre de 2004, fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE, debidamente asistido por los Abogados Víctor Duarte y Francisco Duarte, en contra de los ciudadanos JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO e HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, identificados ut supra.

Una vez realizada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que el escrito de amparo resultaba oscuro, aunado a la insuficiencia de pruebas aportadas por el Accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordeno la notificación del accionante, a fin de que cumpliera con lo allí señalado.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el accionante presentó escrito constante de un (1) folio útil, donde procedió a subsanar lo señalado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y consignó justificativo de testigos.

Mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2004, –véase nota de diario- el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la solicitud de amparo propuesta, y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación del Ministerio Público.

Consta de acta levantada al efecto, que la audiencia constitucional tuvo lugar en fecha 14 de septiembre de 2004, con la comparecencia de la representación judicial de los accionantes, de la parte presuntamente agraviante ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, no así la del agraviante ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, ni la del Ministerio Público. En esa oportunidad, las partes comparecientes, realizaron exposiciones orales sin que hubiese réplica. En este mismo acto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción incoada.

En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó el texto integro de la sentencia.

El 16 de diciembre de ese mismo año, el Abogado Francisco Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, en virtud de que la misma exoneró el pago de costas a la parte agraviante.

Recibidos los autos en este Juzgado Superior, el 11 de febrero del año en curso, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional, siendo la misma proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido y a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.

III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Argumentó la accionante, que en fecha 10 de mayo de 2003, como arrendatario suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 95 del cual forma parte junto con dos locales más, independientes, en el cual tiene establecido un taller denominado “ELECTRONICA WILMAR, S.R.L.”, destinado a la venta y reparación de equipos electrónicos, donde venía ejerciendo su derecho y deber al trabajo, cosa que hizo hasta el momento en que se le cortó deliberadamente el servicio de luz eléctrica al local comercial que tomó en arrendamiento.

Que en fecha 12 de junio de 2004, en horas de la tarde el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, deliberadamente cortó el servicio de luz eléctrica al local que tomó en arrendamiento de manos de su cónyuge, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, quien no ha hecho restituir a dicho local el comentado servicio de luz eléctrica, no obstante las constantes peticiones que les ha hecho, motivo por el cual ha recurrido a diversos organismos públicos como: a) La Defensora Delegada del Pueblo en el Estado Miranda, Dra. JUDITH HERNANDEZ; b) La Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (O.M.D.E.C.U); c) Oficina de la Síndico Procuradora Municipal, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde fue atendido por la Dra. NAOMI GONZALEZ; d) Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos; en cuyos organismos procedió a denunciar el corte de luz eléctrica al local que le fue arrendado.

Que no obstante al evidente interés y diligencia que tales Despachos públicos desplegaron en su denunciada situación de agraviado no pudieron conseguir que al local comercial donde tiene establecido el referido taller de venta y reparación de aparatos electrónicos se le reinstale el servicio de luz eléctrica que fue cortada en el propio medidor que está ubicado dentro de la residencia del presunto agraviante ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, esto es, en la planta baja del inmueble No. 95 del sector Andrés Bello, tramo carretera Los Teques – San Pedro de Los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a donde él no tiene acceso.

Que el medidor sirve tanto a la residencia del prenombrado ciudadano como al local del cual él es arrendatario, pero existe el agravante de que no solamente se cortó el servicio desde tal medidor sino que además el cable conductor de electricidad que estaba embutido en tubería metálica fue sacado de la misma en forma violenta al punto de que tal cable está reventado en algún sitio comprendido desde el punto en que se encuentra el medidor y la salida al local que ocupa como arrendatario.

Que el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, ha sido citado ante todos los mencionados despachos públicos donde ha concurrido y ha aceptado ser el autor de la lesión de sus derechos constitucionales, pero ha tenido la osadía de rebelarse a restituirle el servicio de luz eléctrica al local arrendado, alegando el contumaz agraviante que solo permitirá que su cónyuge HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, entre a su residencia (la del agraviante) y restituya el servicio de luz eléctrica al local donde había venido trabajando hasta el 12 de junio de 2004, fecha en la cual se produjo el corte de luz, cuando ella, pague todo el servicio de luz eléctrica de todo el inmueble, es decir, de la residencia del agraviante, JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, y del local comercial del cual es arrendatario a título personal.

Que como quiera que su actividad principal en el local donde se suprimió el servicio eléctrico es la de vender y reparar aparatos electrodomésticos, el acto de corte de fluido eléctrico ejecutado por el nombrado JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, aunado a la amenaza personal de agredirle físicamente si intenta volver a entrar al local citado y la omisión de la cónyuge de éste de reconectar tal fluido a dicho local, lo han obligado a dejar de trabajar y ejercer su específica profesión de técnico electrónico dentro del local, con lo cual hoy en día es uno más de la masa de trabajadores desempleados, teniendo que recurrir a terceras personas para que mientras tanto, desde el lunes 14 de junio de 2004 a la presente fecha, le presten dinero con el cual sobrevivir junto a su esposa y tres (3) hijos que ambos han procreado.

Que como quiera que trabajar constituye su deber constitucional, también constituye un deber constitucional del agraviante respetarle el derecho que tiene constitucionalmente a trabajar.

Que ese derecho se lo ha violentado flagrantemente el agraviante ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, cuando el 12 de junio de 2004 en horas de la tarde, deliberadamente cortó el servicio de electricidad del local que ocupa como arrendatario y donde tenía funcionamiento el señalado negocio de compra venta y reparación de equipos electrodomésticos, al que también cortó el servicio de intercable, dejándolo en imposibilidad de seguir trabajando y creándole graves inconvenientes con los clientes que le habían confiado equipos electrodomésticos para su reparación y consecuencialmente graves daños y perjuicios que luego serán objeto de reclamo judicial.

Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas ante los mencionados despachos públicos y la propia Oficina de la Luz Eléctrica con sede en Los Teques y ante el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, quien obstinadamente se niega a restablecerle el servicio de luz eléctrica que él mismo le cortó como también ante la cónyuge de éste, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR, a quien su cónyuge no le permite siquiera acceder al interior de la residencia para que haga u ordene hacer los trabajos de restitución del fluido eléctrico al local propiedad de ambos, que él tomó en arrendamiento de manos de ella; motivo por el cual se ve imperiosamente precisado a ocurrir ante esta autoridad para que restablezca constitucionalmente , con la mayor celeridad posible, la situación jurídica que se le ha infringido.

Que no habiendo sido posible a las autoridades intervinientes en el comentado asunto conseguir que el agraviante reinstale o permita a su cónyuge reinstalar el servicio de luz eléctrica que cortó el día 12 de junio de 2004 al local comercial referido, como tampoco ha sido posible que la citada cónyuge del nombrado ciudadano reinstale ese servicio, alegando que su esposo JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, no se lo permite como tampoco le permite el acceso a la residencia ocupada por éste, donde está ubicado el medidor de luz correspondiente a tal local, es por lo cual indudablemente sólo le queda el camino de ejercer la acción de amparo constitucional, como camino mas expedito e idóneo para restituir la situación jurídica que le ha infringido, mediante el rápido procedimiento concebido en la Constitución y la Ley Orgánica de Amparo y la obtención de una medida cautelar inmediata, que también solicita en esta acción.

Como fundamento de la presente acción y para el resguardo de su derecho al trabajo invoca la garantía que le otorga el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la tutela efectiva del mismo a través de los operadores de justicia y mediante el procedimiento de amparo constitucional consagrado ello en el artículo 27 eiusdem, y por remisión de la Constitución en los artículos 2, 13 y subsiguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Señala a los efectos de la admisibilidad de la presente acción lo siguiente: a) Que la violación denunciada no ha cesado, por cuanto todavía el local tiene el servicio de luz cortado y no le es posible desarrollar su trabajo sin ese servicio, por cuanto el mismo se refiere a la compra-venta y reparación de aparatos electrónicos; b) La violación del derecho constitucional violado puede ser reparado mediante la reinstalación del servicio de luz eléctrica sea por parte de los identificados cónyuges; c) No ha consentido ni seguirá consintiendo tal violación constitucional en su perjuicio y por ello es que hoy procede por esta vía; d) No ha recurrido por vía alguna judicial ordinaria preexistente para obtener lo que hoy propone con esta acción ni para obtener indemnización o acción de dar, hacer o no hacer, ni siquiera por vía de amparo constitucional distinta a la presente, agregando que por consecuencia no está pendiente de decisión causa igual ante otro Tribunal, acerca del mismo asunto.

De igual modo procedió a promover pruebas documentales, y de informes, las señaló en sus capítulos VII y VIII, del escrito de amparo

Por último, entre otras cosas, solicitó al Tribunal que para restablecer la situación jurídica se decretara medida cautelar innominada.

IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el acto de la audiencia constitucional, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó constancia de: la comparecencia de los Abogados Víctor Duarte y Francisco Duarte, en su carácter de apoderados judiciales del accionante WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE; del Abogado Alfredo Hernández Yánez, en su carácter de apoderado judicial de la presunta Agraviante HILDA YAMILE MAURERA; de la no comparecencia del presunto agraviante JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO; de la no comparecencia del representante del Ministerio Público.

La representación de la parte accionante, ratificó su solicitud de amparo constitucional, y al efecto manifestó que la lesión constitucional denunciada, se mantiene. En este sentido solicitó que se aplicara al agraviante no compareciente, los efectos de su falta de comparecencia.

Por su parte, la representación judicial de la presunta Agraviante HILDA YAMILE MAURERA, alegó que su representada no realizó el corte de luz, ya que el mismo fue obra de su cónyuge JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO.

V
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO


Corresponde a este Juzgado Superior, resolver el recurso de apelación ejercido por el Abogado Francisco Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que la misma exoneró el pago de costas a la parte agraviante, el cual se circunscribe únicamente a ese particular y, al efecto, observa:

Mediante diligencia estampada en fecha 16 de diciembre de 2004, el Abogado Francisco Duarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, en virtud de que la misma exoneró el pago de costas a la parte agraviante, por lo cual, este Juzgado Superior estima necesario analizar el sistema de imposición de costas en el proceso de amparo constitucional y, así tenemos que.

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:

“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (resaltado de este Juzgado Superior).


En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.

Ahora bien, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional sólo para las “quejas contra particulares”. En tal sentido, en sentencia N° 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), atendiendo a los postulados desarrollados en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes, y luego en reciente decisión No. 1643/2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), consideró lo siguiente:

“La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (Subrayado de este Juzgado Superior).


Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional fue intentada contra el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, quien no esgrimió defensa alguna en la secuela del proceso, lo cual trajo como consecuencia que resultara totalmente vencido en el mismo, pero que no obstante la Juez de Instancia consideró procedente su exoneración, debido a su apreciación, facultad ésta conferida al Juzgador por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia reseñada, resultando forzoso para este Juzgado Superior considerar que, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado no ha lugar, porque la condena en costas no es de naturaleza imperativa, sino que constituye un juicio de valoración del Juez que no puede ser censurado a través del medio recursivo. Así se declara.

VI
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la decisión objeto de consulta, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejó establecido lo siguiente:

“…Es de señalar que a la audiencia oral y pública que tuvo lugar a las 2:00 p.m. del día 14 de diciembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte accionante, y la representación judicial de la parte accionada, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA, por lo que la parte agraviada, quien procedió a ratificar los argumentos expuestos en su solicitud, solicitando se le restituya la situación jurídica infringida. Por su parte la representación judicial de la parte accionada manifestó que su representada no realizó el corte de luz, ya que el mismo fue obra de su cónyuge, (también accionado en el presente procedimiento) ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO….”

“…Conforme al nuevo procedimiento de amparo constitucional establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, por lo que al no comparecer la parte accionada al acto de la audiencia constitucional, se entiende como aceptados los hechos narrados por el actor en su querella…”

“…En efecto, se observa que conforme a los hechos narrados por la parte agraviada así como las pruebas aportadas a los autos las cuales no fueron desvirtuadas por la parte accionada, y de la exposición realizada por la representación judicial de la parte co-accionada, ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR el co accionado, ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, fue el autor de la lesión constitucional denunciada como infringida…”

“…Que tal situación constituye a juicio de este Tribunal una violación flagrante del derecho constitucional al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia constitucional quedando en consecuencia admitidos los hechos denunciados resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide...”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante lo anterior, dado que la apelación interpuesta en contra del dispositivo del fallo dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue declarada no ha lugar, corresponde a este Juzgado Superior revisar en consulta dicho pronunciamiento, conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, observa:

La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la Ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende del acta de audiencia constitucional, la incoparecencia del accionado JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, todo lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acarrea inequívocamente los efectos previstos en el referido artículo, el cual entre otras cosas establece ”…La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados…”

Siendo ello, así, debe tenerse como responsable de los hechos denunciados por el accionante -corte de luz eléctrica- al accionado JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, y al respecto se observa:

Actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, derecho Procesal Civil General, pág. 87). El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Así las cosas, la conducta asumida por el ciudadano JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que este juzgador considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como el denunciado en el presente caso.

Ahora bien, al analizar las actas cursantes al expediente, puede observarse que ha quedado claramente evidenciado un corte del servicio de Luz Eléctrica, ya que concretamente del contenido de los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia constitucional, puede extraerse la violación de los hechos denunciados, muy específicamente cuando la representación judicial de la parte accionada ciudadana HILDA YAMILETH MAURERA DE SALAZAR expuso “que su representada no realizó el corte de luz, ya que el mismo fue obra de su cónyuge JUSTINO ANTONIO SALAZAR MORAO”, configurándose en consecuencia la efectiva lesión de derechos constitucionales. En consecuencia, y en vista de las consideraciones anteriores, debe esta Superioridad confirmar lo resuelto por el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, tal como se declarará de manera expresa y positiva, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido, por el Abogado Francisco Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.306, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano WILFRANDEL MONTENEGRO DUARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.085.510, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el capitulo V de esta sentencia, no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIO ACC

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5701, como está ordenado.
LA SECRETARIO ACC

ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN


HAdeS/raúl*
Exp. No. 05-5701