REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: N°04-5399
PARTE ACCIONANTE: MANUEL MARQUEZ MARTÍNEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.749.666.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: IBRAHIN BASTARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo EL No. 22.509.
PARTE ACCIONADA: DECISIONES PROFERIDAS POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA Y PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: CONSULTA LEGAL.
ANTECEDENTES
Llegaron a este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en fecha 6 mayo de 2004, en virtud de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de mayo del mismo año se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta días siguientes, constando de los autos la inhibición que fuera formulada por el Dr. Víctor José González Jaimes el 30 de agosto y oficio de la misma fecha, mediante el cual se solicitó la designación de un Juez Especial para el conocimiento de la causa.
El 9 de noviembre de 2004, la Dra. DELIA MARINA ROJAS, en virtud de la designación emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyó el Tribunal Accidental, avocándose al conocimiento de la causa el mismo día y ordenando la notificación del accionante y de los jueces a cargo de los tribunales accionados.
El 9 de marzo de 2005, asumió el conocimiento de la causa la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, declarando inoficiosa en la misma fecha resolver la inhibición que fuera planteada por el Dr. Víctor González Jaimes.
Llegada la oportunidad para decidir, fuera del lapso establecido, dadas las incidencias que anteriormente se relataron, este Tribunal, actuando en sede constitucional, observa:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
Alegó la accionante que, la Sucesión Livinalli interpuso en su contra demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, fundamentada en falta de pago de cánones de arrendamiento; expresando que a partir del año 1996, vencido el contrato había continuado pagándolos, por cuanto consideraba que los integrantes de la mencionada Sucesión eran los propietarios del inmueble arrendado.
Expresó que, cuando tuvo conocimiento de que terreno y bienhechurías eran propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, dejó de pagar arrendamientos y que, aún así el Juzgado del Municipio Zamora admitió la demanda, consignando el presunto agraviado el título de propiedad del inmueble, estimando que no es lo mismo un arrendamiento en terrenos propiedad de particulares, que de terrenos propiedad del Instituto mencionado y que, en virtud de tener interés el Estado, ha debido notificarse al Procurador Agrario y sin esa citación, no corría el lapso para la contestación de la demanda y, por ese motivo, no la contestó.
Que, el Tribunal ante el cual se inició el procedimiento declaró su confesión, violando normas procesales y atentando contra el debido proceso.
Que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial incurrió en las mismas violaciones constitucionales, al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, omitiendo decretar la reposición al estado de notificar al Procurador Agrario Nacional, incurriendo también en violaciones constitucionales el señalado Juzgado al declarar inadmisible el recurso de invalidación que propuso contra la sentencia en referencia, con fundamento en el artículo 328, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su solicitud en el artículo 2 de la Ley orgánica respectiva y 49, ordinal 1º de la Carta Magna.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
En fecha 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual le correspondió el conocimiento de la causa, solamente por lo que respecta a la acción ejercida en contra del Juzgado de Municipio, según sentencia dictada por este mismo tribunal, declaró inadmisible in limine la acción constitucional, por cuanto consideró que las manifestaciones del accionante en cuanto a haber dejado de pagar cánones de arrendamiento constituyen violación de derechos de terceros, lo que comporta una violación legal, considerando además que, al haberse declarado inadmisible la acción constitucional por este mismo Juzgado, la que fuera intentada en contra del Tribunal de Primera Instancia, tanto más debe ésta ser declarada inadmisible, puesto que aquella sentencia es ratificatoria de la que se examinó.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, el accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el argumento de que le fue violada la garantía constitucional, consagrada en el artículo 49, ordinal 1º, referida al debido proceso, por considerar que ha debido notificarse del procedimiento que dio origen a la decisión impugnada al Procurador Agrario Nacional, por lo que, según argumentó, sin esa notificación, no podía haber acto de contestación a la demanda, expresando además, que por ese motivo no dio contestación. Por lo que pretende el accionante a través de su solicitud de amparo constitucional la nulidad de la decisión judicial dictada por el Juzgado de Municipio mencionado ut supra.
Al respecto se observa:
De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
Como suma de lo anterior, es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Ahora bien, a los efectos de la solicitud de protección constitucional que se examina, constan de los autos los siguientes medios probatorios:
-Sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 12 de mayo de 2003,mediante la cual se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la acción que se examina, declarando su competencia para conocer en primera instancia por lo que respecta a las acciones constitucionales interpuestas en contra del Juzgado Primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de las cuales declaró sin lugar la intentada en contra de la decisión de fecha 11 de enero de 2002, referida a resolución de contrato de arrendamiento e inadmisible la interpuesta en contra del auto decisorio de fecha 10 de octubre de 2002, que declaró inadmisible el recurso de invalidación propuesto por el accionante en contra de la sentencia de fecha 11 de enero de 2002. (fs. 322 al 340)
-Auto de fecha 13 de agosto de 1998, proferido por el Juzgado del Municipio Zamora, mediante el cual admitió la demanda, génesis de la sentencia impugnada por inconstitucionalidad, en el cual se ordenó la citación del demandado a fin de que diera contestación al segundo día siguiente u opusiera cuestiones previas.(f.38)
-Actuaciones correspondientes a la citación del demandado que culminaron con consignación de fecha 29 de septiembre de 1999, del poder conferido por el aquí accionante a los abogados IBRAHIN BASTARDO SUÁREZ, TIBISAY RODRÍGUEZ RAMÍREZ y MARÍA LORETO (fs. 57 y 58)
-Diligencia de fecha 14 de octubre de 199, mediante la cual consignó el apoderado del aquí accionante los documentos de propiedad del inmueble a que se refirió el procedimiento.
-Sentencia de fecha 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado del Municipio Zamora, declaratoria de la resolución de contrato solicitada por la actora, con fundamento en que el demandado no dio contestación a la demanda e incurrió en confesión ficta. (fs.75 al 81)
-Diligencia de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual el Alguacil del tribunal accionado dejó constancia de haber notificado de la sentencia al demandado.(f.84)
-Diligencia de fecha 17 de abril de 2001, mediante la cual la parte demandada apeló de la sentencia en referencia.(f.89)
-Diligencia de fecha 2 de mayo de 2001, mediante la cual la actora manifestó que la apelación fue extemporánea.(f.90)
-Diligencia de fecha 4 de mayo de 2001, mediante la cual la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de la Procuraduría Agraria.(f.91)
-Auto dictado por el Juzgado del municipio Zamora, en fecha 26 de julio de 2001, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada (f. 102)
Examinadas las actuaciones reseñadas ut supra, es evidente que a la parte demandada se le concedieron las oportunidades procesales a los fines de que ejerciera su defensa, pues habiendo quedado citado por comparecencia voluntaria de su apoderado, en la oportunidad de consignación del poder, no consta de los autos y así lo confesó en el escrito contentivo de su solicitud de protección constitucional, que hubiera dado contestación a la demanda. De allí que incurrió en confesión ficta, como bien lo declaró el Tribunal accionado.
Así las cosas, evidentemente que el aquí accionante renunció tácitamente a ejercer su defensa, por lo que mal puede endilgarle al Juzgado del Municipio Zamora, haber incurrido en violaciones del debido proceso y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo demás, el mismo accionante manifestó que había dejado de pagar cánones de arrendamiento, lo que constituye una conducta antijurídica que, aun cuando hubiera dado contestación a la demanda, habría dado lugar a la declaratoria con lugar de la demanda, como en efecto sucedió. De allí la improcedencia de la acción constitucional ejercida, ya que la declaratoria con lugar de la demanda se encuentra fundamentada en el incumplimiento del demandado en sus obligaciones de pagar puntualmente los alquileres, siendo irrelevante que el inmueble arrendado no fuere propiedad de su arrendador, pues esto es una situación frecuente y no contraria a derecho y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la alegada falta de notificación al Procurador Agrario, quien decide observa que de haber sido ésta necesaria, la oportunidad para manifestarlo precluyó para el demandado quien no dio contestación a la demanda, amén de que no existe constancia en los autos que se examinan de que la hubiera solicitado en el curso del juicio, puesto que se refirió a esta notificación, cuando ya había sido dictada la sentencia que pretendió impugnar por la vía de la inconstitucionalidad. Esto hace también improcedente la acción constitucional y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, habida consideración de que el accionante en el juicio que dio origen a la decisión impugnada, contó con todos los recursos procesales para ejercer su defensa y no los utilizó, es improcedente in limine la acción constitucional que ejerciera y así debe declararlo esta Alzada actuado en sede constitucional. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE la acción constitucional interpuesta por el abogado IBRAIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, ya identificado en autos, contra la decisión que dictó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 27 de julio de 2000, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que fuera intentada por los integrantes de SUCESIÓN LIVINALLI.
Queda así modificada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, que declaró inadmisible in limine la acción constitucional.
PUBLÍQUESE, inclusive en la página web de este despacho, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los quince(15) días del mes de marzo de Dos Mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.
HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo las 11.15 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 04-5399, como está ordenado.
LA SECRETARIA ACC.
HAS/HLM
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