PARTE ACCIONANTE: Ciudadano OSCAR LOPEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.762.596, Abogado asistente: Edelitzabel Márquez inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 55.723.

PARTE ACCIONADA: Ciudadano ELIO JOSE CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.264.845, Apoderado Judicial: No constituyó.

Acción: Amparo Constitucional
MOTIVO: Consulta Legal
EXP. 04-5479


ANTECEDENTES
Conoce este órgano jurisdiccional de la consulta de ley a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual confirmó la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA, en contra del ciudadano ELIO JOSE CABRERA, ambos identificados ut-supra.

Aduce el agraviante, que es poseedor con el carácter de subarrendatario de un local comercial ubicado en la avenida Bermúdez, edificio Casa América, Local 1, del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, según contrato verbal a tiempo indeterminado celebrado con el ciudadano ELIO JOSE CABRERA y que dicha relación arrendaticia data de octubre de 1999, cancelando como canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00).

Alega que en fecha 07 de noviembre de 2000, encontrándose en sus labores de trabajo en el local, el ciudadano ELIO JOSE CABRERA, de una forma arbitraria e ilegal procedió a colocar candados a las puertas del local, dejando dentro mercancías de su propiedad, perturbando sus derechos constitucionales.

Señala que, se dirigió a la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora a fin de formular la denuncia respectiva; que en fecha 14 de noviembre de 2000, procedió a consignar los cánones de arrendamiento del local en cuestión por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, solicitando igualmente inspección ocular, la cual fue realizada en fecha 17 de noviembre de 2000.

Manifiesta, que comparece por ante ese Juzgado, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida por parte del ciudadano ELIO JOSE CABRERA, fundamentado su acción en los artículos 27, 47, 87, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción de Amparo Constitucional por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, se ordenó la notificación del presunto agraviante y la del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de conocer el día y la hora fijada para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue celebrada en fecha 15 de diciembre de 2000, dejándose constancia en el acta levantada al efecto de la comparecencia del presunto agraviante asistido de abogado, y de la no comparecencia del presunto agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo publicada la decisión en fecha 21 de diciembre de 2000 y declarándose sin lugar la acción constitucional.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 Ley de Amparo, se remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 07 de mayo de 2004, dictó sentencia la sentencia que hoy es objeto de revisión, en virtud de la consulta legal.

Vencido el lapso para que las partes ejercieran cualquier recurso, el A-quo, ordenó remitir a esta Alzada, la decisión de fecha 07 de mayo de 2004, a los fines de la Consulta Legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de junio de 2004, fijándose un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, el cual fue diferido por auto de fecha 22 de julio de 2004.

El 30 de agosto de 2004, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Víctor José González Jaimes, asumiendo su conocimiento en fecha 10 de febrero de 2005, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previas las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO:

Respecto a su competencia para conocer de la presente consulta, este Juzgado Superior observa:

Con respecto a la institución del amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las tareas que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional, se constata que la sentencia que se somete a su examen surge de un juicio de amparo constitucional incoado ante el Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual actúo en competencia según lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo la misma remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Todo ello da pie para declarar, a la luz de la jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la consulta de la mencionada decisión. Así se establece.


DE LA DECISION OBJETO DE LA CONSULTA LEGAL

La decisión sometida a consulta legal, que confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por considerar que, según los argumentos explanados por el juez A-quo, existen previsiones sobre las acciones que podrían ejercerse en el caso de autos, al establecer que en el caso de la perturbación de la posesión existe el denominado interdicto de amparo, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, mientras que para el caso de violación del derecho del subarrendatario, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 33, consagra las acciones pertinentes, no existiendo violación directa del derecho al trabajo ni del domicilio.

En este orden de ideas, observa esta juzgadora que, en su solicitud de protección constitucional, refirió el accionante la presente acción a una alegada perturbación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 27, 47, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente, que el accionante en amparo hizo uso de la tutela de Amparo Constitucional para que le sean restituidos, según argumentó, los derechos que denunció como conculcados, por presuntas violaciones constitucionales.

Así las cosas, resulta imperioso para esta Alzada hacer las siguientes consideraciones:
El Tribunal A-quo confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIO JOSE LOPEZ SILVA, dictada bajo los siguientes términos:

“ Conforme a la exposición y pedimento que hace la parte recurrente, en el presente caso constata el Tribunal que los hechos narrados configuran una situación vinculada a una relación contractual arrendaticia donde el quejoso manifiesta haber sido perturbado del derecho que le corresponde como sub-arrendatario sobre un inmueble.- El legislador, al efecto en este tipo de situaciones prevee (Sic) las acciones que podrían ejercer en este caso el sub-arrendamiento, pués (Sic) habla de perturbación en el ejercicio de su derecho, es decir, que la perturbación es inminente a la posesión de la cosa para lo cual el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil (Sic) prevee (Sic) el interdicto de amparo, y si se trata de una violación del derecho del sub-arrendatario, también se prevee (Sic) el procedimiento a seguir a lo que concierne y regulan el contrato de arrendamiento entre las partes, vale recordar el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y por ende al hacerse efectivo el mismo nacen derechos y obligaciones para las partes. En el caso de marras lo que se aprecia específicamente en el planteamiento del recurrente es una perturbación en el goce pacífico de la cosa que es su derecho en el contrato de arrendamiento.- De manera que en el caso de autos, no puede habla se (Sic) de violación de alguna norma dispositiva constitucional que se afecte la garantía al trabajo, violación o implique una violación de domicilio. A ello se agrega que el recurrente se limita a trans cribir (Sic) textualmente de la norma supuestamente infringida; pero no la desarrolla especificando con claridad el porque de la violación que él alega, todo lo cual hace concluir a este Juzgado la improcedencia de la acción de amparo…”

En la decisión confirmatoria y que es objeto de consulta, el A quo estableció:

“1º) Que no se observan alguna de las causales contempladas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción (Sic) ejercida por el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA. 2º) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la debida notificación del presunto agraviante, así como la del Ministerio Público. 3º) En la presente causa se ha alegado la violación de los artículos 27, 47, 87 y 89 de nuestra Carta Magna, aduciéndose que el presunto agraviante se tomó justicia por sus propias manos, al proceder a colocar candados en un local comercial…que el ciudadano OSCAR JOSE SILVA, venía ocupando como arrendatario, según contrato verbal celebrado con ELIO JOSE CABRERA, y de esta manera le impidió el ejercicio de derechos de naturaleza constitucional. Luego de analizadas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador comparte plenamente los argumentos explanados por el juez de municipio, al considerar que el legislador patrio prevé las acciones que podrían ejercer en el caso de autos, el subarrendador sobre un inmueble, concretamente, se establecen que en el caso de la perturbación de la posesión existe el denominado interdicto de amparo, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, mientras que para el caso de violación del derecho del subarrendatario, la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 33, consagra las acciones pertinentes, por lo que en el caso de autos no existe una violación directa del derecho al trabajo ni del domicilio, por consiguiente, este juzgador considera que el fallo consultado debe ser confirmado en todas y cada una de sus partes…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras); criterio que ha atemperado, v.g. sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), en la que la mencionada Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.). De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional.

Del estudio y del análisis del expediente, se observa que el Juez que dictó la sentencia objeto de consulta expuso a la quejosa, la posibilidad de utilizar la vía ordinaria, siendo esta para el tribunal A-quo, la idónea por tratarse de perturbación a la posesión que ejerce un subarrendatario, exponiendo además que, en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existen previsiones que regulan la situación planteada por el presunto agraviado.

Así pues, es necesario para esta Alzada considerar lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual nos identifica al Interdicto de Restitución por Perturbación en los siguientes términos: “ Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”, encontrándonos en presencia de un tipo de Interdicto que necesita los siguientes extremos a saber: 1) La perturbación, es decir, que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando, siendo obligación del actor demostrar la ocurrencia de la perturbación; 2) Se protege todo tipo de posesión, no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor es mediato o inmediato, o en primer grado o en segundo grado es decir, que la acción se encuentra destinada a determinar el tipo de posesión, la cual pudiera tener existencia no a partir de hechos sino de documentos o de posturas procesales de las partes; 3) Protege todo tipo de bien, es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal y 4) Debe intentarse la acción dentro del año, a contar desde la perturbación; de todo lo cual se colige que en el presente caso, existiendo una relación contractual de subarrendamiento entre el quejoso y el agraviante, aquel es un poseedor precario que ejerce la posesión en nombre de su arrendador, por lo que no es admisible que obre por vía interdictal contra su locatario.

De allí que, por las mismas razones, tampoco sea admisible en estos casos, la vía interdictal establecida en el artículo 783 del Código Civil, porque además el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual.

Ante esta perspectiva y aunando a lo solicitado por el quejoso y lo decidido por el Juzgado de la causa, observándose que en el caso de marras lo solicitado es, la tutela constitucional por la violación de los artículos 27 (Derecho a ser amparado), 47 (Derecho al hogar domestico), 87 (Derecho al Trabajo) y 89 (Derecho de gozar de la protección del Estado), mas no una restitución en la posesión, puesto que se trata de una relación contractual la cual no puede ser objeto de Interdicto, nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas sentencias que no caben los Interdictos existiendo relaciones contractuales, tal y como lo señala la sentencia No.1105 de fecha 13 de noviembre de 1991, caso: (A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A).

“…Ahora bien, constante y reiteradas doctrinas de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en la relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…”

Por consiguiente, el criterio esgrimido por el A-quo para declarar la improcedencia de la acción constitucional por este respecto, no es ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, teniendo en consideración que el A-quo indicó como vía para resolver la controversia las establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien decide observa que, según indicó el agraviado, es subarrendatario de un local comercial, a tiempo indeterminado, el cual fue cerrado por su locatario, dejando adentro mercancías de su propiedad, esta Alzada observa:

La incomparecencia del accionado al acto de la audiencia constitucional, constituye la aceptación de los hechos narrados en el escrito contentivo de la solicitud de protección constitucional, ya que, la audiencia constitucional es la oportunidad que tiene el agraviante para explanar sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta o éste decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Por ello la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que los hechos concernientes a la condición de subarrendatario del agraviado y a la conducta asumida por el agraviante se dan por probados Y así se deja expresamente establecido.

En cuanto al señalamiento efectuado por el A-quo, en el sentido de que existen vías ordinarias a través de las cuales podría darse solución al caso subjudice, observa quien decide que, la acción de cumplimiento de contrato que obligaría al arrendador a permitir a su arrendatario el acceso al inmueble, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, tiene pautado el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a juicio de esta Alzada, el ejercicio de una acción de cumplimiento de contrato, no es la vía idónea para restablecer al inquilino en la posesión del inmueble en forma breve, eficaz y expedita, puesto que se requiere de una sentencia definitiva sujeta a apelación en ambos efectos y, en caso de solicitarse la ocupación por la vía de las medidas preventivas innominadas, estaría sujeto el agraviado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 Adjetivo y al procedimiento de la oposición que deberá resolverse conforme a lo pautado en los artículos 602, 603 y 604. En consecuencia, no comparte esta alzada el criterio del A-quo. Y así expresamente se establece.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la conducta de un particular, ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Por consiguiente, las actuaciones del ciudadano ELIO JOSE CABRERA, violan sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta juzgadora considera ilegítima, situación inconveniente para que surja una eficiente administración de justicia, siendo completamente antijurídico que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como las denunciadas en el presente caso.

En este sentido, el ciudadano Elio José Cabrera, al proceder de hecho a colocar candados de manera arbitraria e ilegal, en el inmueble que le dio en subarrendamiento al accionante, incurrió en violaciones constitucionales, ya que acudió a vías de hecho para perturbar al ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA en lo que respecta a su trabajo y el uso y disfrute del inmueble que posee como subarrendatario, procediendo de esta forma a hacerse justicia por sus propias manos, al pretender resolver un contrato de arrendamiento celebrado con el quejoso y lograr un desalojo, sin que mediara decisión judicial. De lo expresado obvio es concluir en la flagrante vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, siendo que tal proceder asumido por el ciudadano Elio José Cabrera, conculca efectivamente los derechos constitucionales del ciudadano Oscar José López Silva, por lo que debe concluir este Juzgado Superior por todos los razonamientos de hecho y de derecho, que la Solicitud de Amparo propuesta por el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA contra el ciudadano ELIO JOSE CABRERA, debe ser declarada Con Lugar. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe revocar la decisión de fecha 07 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en la parte dispositiva del presente fallo y ordenar de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 07 de mayo de 2004, que confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA en contra del ciudadano ELIO JOSE CABRERA.

Segundo: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA en contra del ciudadano ELIO JOSE CABRERA.

Tercero: Se Ordena al ciudadano ELIO JOSE CABRERA abstenerse de realizar actos que impidan el acceso del ciudadano OSCAR JOSE LOPEZ SILVA al local comercial, mientras subsista la relación arrendaticia.

Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Quinto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.

Sexto: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Séptimo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
LA JUEZ,


DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO

LA SECRETARIA ACC,


HERCILIA LINDARTE MARCHAN

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte y cinco de la tarde (1.25 p.m.), como está ordenado en expediente No. 04-5479.
LA SECRETARIA ACC,


HERCILIA LINDARTE MARCHAN

Exp. 04-5479
HAdS/HLM/estelvi.