EXPEDIENTE: 05-5691
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.846.720; asistido por la abogado Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO POR ESTE TRIBUNAL
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Vista la solicitud de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, debidamente asistido por la abogado Zoraida Sánchez Reyna, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 08 de junio de 2004, que declaró firmes las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial La R.C.C.A., en el juicio que por intimación es seguido por el ciudadano accionante contra los ciudadanos José Félix Rodríguez Villegas y otro, todo ello contenido en el expediente signado con el No. 99-9081, de la nomenclatura interna del Juzgado denunciado como presunto agraviante, por los motivos y fundamentos siguientes:
CAPITULO II
ALEGATO DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante en amparo, asistido por la profesional del derecho abogado Zoraida Sánchez Reyna Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, alegó:
• Que solicita Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo las siguientes premisas:
i. Que finalizada la causa 99-9081 por Cobro de Bolívares, se efectuó acto de remate en fecha 18 de diciembre de 2003, mediante el cual se le adjudico en plena propiedad el 50% de los derechos de propiedad que le pertenecían a los co-demandados sobre un inmueble constituido por un apartamento.
ii. Que por auto de fecha 10 de marzo de 2004, el A quo fijó un lapso a la Depositaria Judicial “La R.C.C.A” para que presentara cuentas definitivas de su gestión realizada en el presente procedimiento y una vez presentadas las mismas, por auto separado se ordenaría las notificaciones de las partes conforme a lo establecido en el articulo 14 de la Ley Sobre Deposito Judicial.
iii. Que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004, la Depositaria Judicial consignó diligencia hizo caso omiso a lo ordenado por el tribunal y no presento cuentas definitivas y apelo del auto en cuestión.
iv. Que el Juez de la causa, omitiendo los hechos expuestos y reconocidos en su sentencia, procedió a dictar sentencia ejecutoriada en fecha 08 de junio de 2004. Asimismo, indica que la sentencia proferida por el juzgado A quo no indicó, ni identificó a la Depositaria Judicial como parte ni se indica quien es su apoderada.
v. Que la actuación del juez de la causa se escapó totalmente de nuestro ordenamiento jurídico, al aceptar tamaña aberración jurídica impuesta por la depositaria, quien además pretende el cobro de una cantidad sumamente exagerada, equivalente a mas de la mitad del justiprecio de los derechos adjudicados por su gestión.
En atención a todo lo antes expuesto esta Sala Constitucional pasa a decir, en los siguientes términos:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1 DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente Acción de Amparo. Y así se declara.
III.2 ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
De la revisión de los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Ahora bien, entra esta Juzgadora a revisar las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la citada Ley, a los fines de determinar si la pretensión se encuentra incursa prima facie en las mismas, observando al respecto lo siguiente:
La acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Debe reseñarse, que la presente acción constitucional se encuentra dirigida contra una sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya nulidad se pretende por esta vía excepcional.
De los (folios 4 al 11) del presente expediente corre inserta copia certificada de la sentencia proferida por el juez A quo, en la cual en la parte motiva (folio 9 y 10) expresa lo siguiente:
“…
Que el acto de remate efectuado en fecha 18 de diciembre de 2003, y que en fecha 13 de enero del 2004, la abogada MARIA JOSE DE ABREU, apoderada judicial de la Depositaria Judicial la “R.C.C.A” consignó diligencia ratificando la información dada por esa representación judicial, en fecha 18 de diciembre de 2003, donde señaló el monto de las cuentas debidas a la Depositaria… y consignó cuentas de emolumentos, tasas y gastos…
Ahora bien, establecido lo anterior y siendo que tal y como se señaló anteriormente, la Depositaria Judicial … consignó las cuentas de emolumentos, tasas y Gastos, dentro de los cinco (05) días siguientes al remate, y que las mismas no fueron objetadas por ninguna de las partes, este Tribunal en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 541, ordinal 6ª, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Depósito Judicial, declara firmes las cuentas presentadas por la representación judicial de la Depositaria Judicial…”
Parte de la motiva de la sentencia anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 08 de junio de 2004, dio como consecuencia el declarar firmes las cuentas presentadas por la Depositaria Judicial “La R.C.C.A” y ordenó a la parte ejecutante a pagar a la Depositaria Judicial referida, el monto contenido en las cuentas presentadas por la misma, equivalente a la cantidad de (Bs. 3.365.835,05).
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso, busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido en su único grado de jurisdicción vertical, tal y como lo señala el propio accionante al folio 2 de su escrito de amparo, refiriendo: “…y por cuanto la Ley de depositaria judicial establece una única instancia, es por lo que me veo en la obligación de solicitar la tutela jurisdiccional del Amparo Constitucional…”
Planteados así los hechos, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal, tales como “…la actuación del Ciudadano Juez de la causa, se escapa totalmente de nuestro ordenamiento jurídico en la presente causa, al aceptar por lo demás tamaña aberración jurídica que trata de imponer la depositaria, quien también actuando fuera de la ley pretende que se le pague una cantidad sumamente exagerada…”, lo cual no puede ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional. Además es preciso señalar, que la vía idónea para atacar lo ya decidido por el juez A quo, correspondía al derecho de objetar que tenía la parte accionante, sobre las cuentas presentadas por la depositaria, a los diez días de presentadas las mismas, hecho éste que no ocurrió, tal y como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado señalado como agraviante.
Por lo que reitera una vez más este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, a menos que estas contengan garantías o derechos de rango constitucional (debido proceso, derecho a la defensa o tutela judicial efectiva), y su inobservancia acarrearía irremediablemente, la violación de dichos principios.
Por otra parte, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.
Ahora bien, observa claramente quien decide del análisis efectuado del propio escrito presentado por el quejoso, y de la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto ya decidido, el cual agotó su única instancia, tomando en cuenta además que dejó de hacer uso de las vías otorgadas por la ley para la defensa de sus derechos, con lo cual se concluye que tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una instancia adicional no prevista en nuestra legislación, en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional. Así se decide.
Por otra parte el Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, los cuales como precedentemente se indicó ya fueron debidamente ejercidos.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, y no habiendo el accionante hecho uso de las defensas otorgadas por la ley, la presente acción de amparo resulta a los ojos de quien decide, INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, preciso es señalar que de haber encuadrado la presente acción dentro de los requisitos de admisibilidad contemplados en la ley, la presente acción hubiese sido improcedente, tal y como se refirió con anterioridad, al no poder éste tribunal en sede constitucional, reabrir un asunto que agotó su única instancia, ya que se convertiría en un mecanismo de control de legalidad y perdería su sentido y alcance. Y Así expresamente se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano POLICARPIO PABLO SANCHEZ RAGA, debidamente asistido por la abogada Zoraida Sanchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2004.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° y 146°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE
HAdS/HL/mab*
Exp. No. 05-5691
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