REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
Vista la diligencia suscrita en fecha 17 de marzo de dos mil cinco (2005), por el abogado Nelson Molina León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 36.665, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO FERNANDO ASCANIO INFANTE, parte co-demandada en el juicio por FRAUDE PROCESAL, que da origen a la presente REGULACION DE COMPETENCIA, mediante la cual anunció recurso de casación en contra de la sentencia que dictó este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2005. Este Tribunal para resolver observa:
A).- Que desde el 04 de marzo de 2005, hasta el día 17 de marzo de 2005, han transcurrido los siguientes días de despacho: 04, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 de marzo de 2005, siendo un total de diez (10) días de despacho; por lo que el recurso de casación anunciado fue ejercido oportunamente.
B).- Que, la sentencia contra la cual se propone el recurso extraordinario de casación, es una sentencia interlocutoria, en virtud de que consiste en una Solicitud de Regulación de Competencia, que no pone fin al juicio, y la cual declaró competente al Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda; por lo cual no es recurrible en casación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, ha establecido que la ley no concede recurso de casación, ni inmediato ni diferido, contra las decisiones del Superior, que resuelvan por vía incidental la solicitud de Regulación de Competencia, en decisión de fecha 18 de febrero de 1997, (caso: Marcos José Ramírez c/Fospuca, C.A. y otra ), en la cual señaló:
“…en el vigente Código de Procedimiento Civil, concretamente, en su artículo 312, se menciona, a los efectos del anuncio del recurso, a las interlocutorias que causen gravamen no reparado por la definitiva, y nada dice de las interlocutorias declinatorias por incompetencia, surgiendo la duda de si éstas están comprendidas en aquéllas, o si se tuvo en mientes, no darles recurso.
La declinatoria del Tribunal puede ser suscitada bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, únicamente por la vía de regulación de competencia, no así el derogado Código que permitía además la vía de excepción dilatoria. De acuerdo con el mecanismo procesal ahora establecido, la impugnación al fallo que decida la cuestión previa de incompetencia sólo es pasible por la vía de regulación de competencia. En la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil se enfatiza que en nuestro sistema las excepciones dilatorias de incompetencia son fuentes de constantes dilaciones en el proceso por la incidencia que provocan y los recursos que pueden hacerse valer contra las decisiones que las resuelven. Son las excepciones más socorridas en la práctica, y se acude a ellas maliciosamente, para impedir la entrada al fondo de la causa, lográndose así una demora que en muchos casos excede de varios años, mientras se agotan los recursos y se entra finalmente al mérito de la causa. Se señala además, que mediante las reglas de regulación de competencia se introduce un nuevo sistema sencillo y rápido, que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre jueces, con gran provecho para la celeridad del proceso y la pronta entrada en el mérito de la causa. Con tales fundamentos, la Sala estima que la intención del legislador fue la excluir del recurso de casación a las decisiones dictadas en materia de regulación de competencia…”
(Sentencia N° RH-0072 de la Sala de Casación Civil del 12 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio de Comisión y Liquidadora del Instituto Nacional de Obras Sanitarias y otra empresa contra Constructora Bensay, C.A., expediente N° 01666).
C).- Aunado a lo anterior, es indispensable mencionar la cuantía establecida en el libelo de la demanda; la cual, se evidencia de la lectura del expediente (folio 1 vto. Pieza I y folio 291 pieza II) que la misma fue establecida por cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
Con relación a lo anterior, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942, del 20 de mayo de 2004, en uno de los tantos puntos del aparte tercero del artículo 18, ha establecido una nueva cuantía para acceder en casación, la que fijó en 3.000 UT, que equivalen de acuerdo al valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400 por UT, a ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,oo).
Sin pretender hacer comentarios sobre los beneficios o no de esta fijación, en la que se determina la cuantía mínima necesaria para recurrir en casación, sobre la base de 3.000 UT, tomando siempre como referencia la fijación anual que haga la autoridad tributaria, y no a la autoridad judicial (tal y como lo prevé el artículo 945 del Código de Procedimiento Civil), hay que afirmar que, a partir de la publicación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G.O. Nº:37.942, de fecha 20.05.04), la admisión de los recursos de casación tiene esa nueva cuantía, ya que, por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una norma de carácter procesal, su aplicación es inmediata, “aun en los procesos que se hallaren en curso”, con la salvedad de que “los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior”. Esto es, que hay la subsistencia de una norma adjetiva derogada, para amparar el acto procesal acaecido bajo su imperio.
A juicio de este Tribunal, esa constituye la base legal bajo la cual ha de tratarse los recursos de casación, esto es, que la normativa que fije una nueva cuantía, modificando la anterior, es de aplicación inmediata. Lo que quiere decir, que con ocasión a la promulgación de la nueva ley, en la que se modifica la cuantía, esta nueva cuantía es de aplicación inmediata, debiéndose por supuesto, considerar la suerte de aquellos recursos de casación que se han anunciado o se anuncien en procesos en trámite en los Juzgados Superiores, bien conociéndolos por primera vez, o bien en reenvío, en virtud de la casación múltiple.
Como corolario de lo anterior, es importante acotar algunos supuestos de admisibilidad del recurso de casación, no obstante la cuantía requerida por la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En primer lugar, si el recurso fue anunciado, o la oportunidad de su anuncio, nació antes del 20 de mayo de 2004 –fecha de la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, habrá que oír el recurso de casación, aun cuando no cumpla con la nueva cuantía, tal y como fue establecido en una situación análoga, por la doctrina judicial de la Sala Civil de la sextina Corte Suprema de Justicia, contenida en auto del 16 de octubre de 1996 (vid. Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Nº 10, p.326), y ratificado en decisiones posteriores; y a la que hay que adminicular con lo expresado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003 (Sent. Nº: 3232).
Bajo tales supuestos se analiza el recurso de casación anunciado, y en tal sentido se observa que el lapso para el anuncio, se inició el 04 de marzo de 2005, inclusive, es decir, después de haber entrado en vigencia la nueva cuantía establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, al evidenciarse que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), aunado al hecho de que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso es una sentencia interlocutoria que resuelve una Regulación de Competencia; debe inexorablemente este Juzgado Superior, NEGAR el recurso de casación anunciado. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto en los particulares “B” y “C”, este Tribunal NIEGA, el recurso de casación anunciado en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005) por la representación judicial de la parte co-demandada.
LA JUEZ,
DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE