REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE No. 01-4475
PARTE AGRAVIADA: Ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.886.217, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES
Fue presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 16 de agosto de 2001, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano SIMON RODRIGUEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de septiembre de 2001, se admitió en cuanto a lugar en derecho y se asumió la competencia constitucional.
En fecha 03 de diciembre de 2001, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, quien ostentara el cargo como Juez Titular de ésta despacho, con fundamento en el ordinal 17° del artículo 82, convocando para el conocimiento de la misma, al Dr. Francisco Armando Duarte Araque, en su condición de Primer Suplente de este Juzgado Superior.
Mediante acta de fecha 03 de diciembre de 2001, la Abogada Maria Alejandro Rondón Navas, en su carácter de Secretaria titular de éste Juzgado Superior, procedió a inhibirse, con fundamento en la causal 18º del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil.
Mediante acta de fecha 06 de diciembre de 2001, el Dr. Francisco Armando Duarte Araque, en su condición de Primer Suplente de este Juzgado Superior, procedió a excusarse de conocer de la incidencia de inhibición para la cual fuese convocado.
En fecha 18 de diciembre de 2001, se dictó auto, a propósito de la excusa presentada por el Dr. Francisco Armando Duarte Araque, a los fines de convocar al Dr. Plutarco Pérez Guglietta, en su carácter de Primer Con Juez de este Juzgado Superior.
En fecha 17 de febrero de 2004, se dictó auto ordenando oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conociera de la Inhibición presentada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, toda vez que nunca compareció el Dr. Plutarco Pérez Guglietta, en su carácter de Primer Con Juez de este Juzgado Superior.
Mediante acta de fecha 07 de julio de 2004, compareció el Dr. Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, quien constituyó Tribunal accidental en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación TPE-04-0447.
En fecha 9 de marzo de 2005, asumí el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez de este Despacho, en fecha 13 de diciembre de 2004, para lo cual fui debidamente juramentada por ante la mencionada Comisión, en fecha 20 de enero de 2005, declarando en esa misma fecha, inoficiosa la inhibición formulada por la Dra. Mardonia Gina Mireles, quien ostentara el cargo de Juez Titular de este despacho.
En fecha 14 de marzo de 2005, se declaro inoficiosa la inhibición formulada por la Abogada Maria Alejandra Rondón Navas, quien ostentara el cargo de Secretaria Titular de este despacho.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo señalado como lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de atribuir la competencia al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse lo mencionado al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La accionante alegó:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dicto en fecha 6 de julio de 2001, un mandamiento de amparo según acción incoada por un grupo de personas residentes en el sector “El Mirador”, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda, contra dos personas naturales presuntamente agraviantes –Simón Rodríguez y Tibisay Escobar- también residentes del sector.
Que el objeto del amparo es que los mencionados ciudadanos debían permitir a los agraviados, así como a sus familiares y amigos el libre tránsito y circulación hacia el sector “El Mirador”, Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda y el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Que dicho mandamiento pretende obligar a los presuntos agraviantes a cumplir una decisión emanada del mencionado Tribunal, violándose de esta forma su derecho de defensa y el ámbito espacial previsto en el Reglamento Parcial No. 1, de la ley Orgánica del régimen Municipal sobre la Participación de la Comunidad.
Que en asamblea general Extraordinaria de la asociación Civil Vecinos de El Mirador, se decidió por unanimidad el aumento de la cuota mensual, mantener el servicio de vigilancia y que los vecinos que no pagaran la cuota en referencia, no tendrían derecho a beneficiarse del servicio de vigilancia.
Que es una simple lógica de la vida que “quien no pague los servicios determinados, no tendrá derecho a beneficiarse de los mismos” (sic).
Que solicita que el presente amparo sea declarado con lugar y por consiguiente revocada la decisión de fecha 06 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la única y última actuación realizada por el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ, no es otra, que la interposición de la solicitud de Tutela Constitucional, en fecha 16 de agosto de 2001.
Así las cosas, y en lo sucesivo a la interposición de la solicitud, no consta en autos ninguna actuación destinada a la tramitación del presente procedimiento, ni mucho menos, ninguna manifestación inequívoca de impulso y, en este sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos formas diferentes: La primera, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y La segunda, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En la disposición antes señalada, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite en su artículo 25, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor.
Debe el Juez Constitucional al verificar en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención y declararla de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 16 de agosto de 2001, fecha en la cual compareció la accionante a interponer la solicitud de Tutela Constitucional, hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada por mas de seis meses, de lo cual dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”
Por lo que habiendo transcurrido, inequívocamente un lapso de inactividad, superior a los seis meses, resulta forzoso para quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Jurisprudencia vinculante –artículo 335 Constitucional- anteriormente trascrita, declarar la extinción de la instancia en el presente procedimiento. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÓN del presente procedimiento de amparo constitucional, incoado por el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de la parte accionante.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIO ACC
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 01-4475, como está ordenado.
LA SECRETARIO ACC
ABG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdeS/raúl*
Exp. No. 01-4475
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