PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ANTONIETA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.109.238, en su carácter de representante legal de los niños Maikel David y Deibi Alejandro Delgado Carrizo, Abogado Asistente: Boney Salas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 67.132.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.698.786, Abogado Asistente: Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No: 41.312.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria a favor de los niños Maikel David y Deibi Alejandro Delgado Carrizo, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

EXP. N°: 05-5710

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, asistido por el abogado Ildemaro Latuff Coronado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.312, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Se inicia el procedimiento por solicitud de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA CARRIZO, en su carácter de representante legal de los niños Maikel David y Deibi Alejandro Delgado Carrizo, mediante la cual solicitó al Tribunal, que se otorgare la fijación de obligación alimentaria a favor de sus hijos supra mencionados.

Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de junio de 2004, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, se ordenó el emplazamiento del ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, a los fines de comparecer el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, con el objeto de dar contestación a la solicitud incoada en su contra. Asimismo se ordenó librar oficio a la Policía del Estado Miranda (IAPEM), solicitando sueldo o salario que devenga el demandado

Verificadas en autos las notificaciones respectivas y llegada la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y de no haber llegado a acuerdo alguno, solicitando el demandado el diferimiento del acto de contestación a la demanda por no tener asistencia de abogado, siendo acordado de conformidad por auto de fecha 22 de julio de 2004, fijándose el 5to. día de despacho siguiente, para la contestación de la demanda.

Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta se realizó reconociendo y dando como ciertos algunos hechos expuestos por la demandante, así como rechazando y negando otros; alegando que alguno de los hechos que reconoce y da como ciertos son:
1. Que contrajo matrimonio civil en el año 1999;
2. Que de dicha unión procreó dos niños;
3. Que por desavenencias e incompatibilidad tuvo que abandonar el hogar;
4. Que aún fuera del hogar ha cumplido con sus obligaciones para con los niños.
5. Que es persona de cierto nivel cultural y que eso le permite saber y entender que tiene una obligación para con sus hijos y que debe cumplir.
6. Que ciertamente por ante la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Guarenas, se acordó una pensión de alimentos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), y que existe cierta irregularidad en el cumplimiento de la misma, por razones ajenas a su voluntad, desde que viene enfrentando el problema de no dejarle ver a sus hijos.
7. Que desestima lo dicho por la demandante en cuanto a la enfermedad e intervención quirúrgica de su hijo Daibi Alejandro, dejando ver que evadió sus responsabilidades, pues ella nunca le manifestó que el niño estuviera enfermo.
8. Que no existe riesgo alguno de incumplimiento por su parte, puesto que siempre ha querido ver y mantener a sus hijos, pero no puede convenir en pagar la suma a la que aspira la solicitante, pues lo que percibe por concepto de salarios es la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales.

Mediante oficio N° 428 de fecha 15 de julio de 2004, emitido por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, informó que el ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, devengaba un sueldo neto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) mensuales.

Abierto el lapso probatorio para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, ambas partes las presentaron en los siguientes términos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
Mediante escrito presentado por la parte actora, debidamente asistida por la abogada Boney Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.132, folios (118 al 132) del expediente, procedió a promover las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable en autos, especialmente lo esgrimido en la contestación de la demanda, donde el demandado reconoce y confiesa que se había comprometido por ante la Defensoría del Niño, Nina y Adolescente con sede en Guarenas, a suministrar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), en el año 2002, reconociendo además que dicha obligación no se cumple, además reconoce que no le suministra atención económica ni emocional a sus hijos cuando declara que desconocía la enfermedad del niño Deiby Alejandro.
• Ratifica todas y cada una de las facturas que en copias fotostáticas aparecen en el expediente, constituidas por recibos de farmacia, laboratorio, tiendas, auto mercados, librerías, cancelación de matricula escolar.
• Ratifica lo solicitado en el libelo de demanda, en cuanto a que la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente con sede en Guarenas, informe lo acordado con el demandado en el mes de junio de 2002.
• Consignó original de libreta de ahorros del Banco Provincial No.0108-0055-25-0200287894 a nombre de María Ermilda Carrizo (Abuela materna de los niños), a fin de demostrar los pocos pagos efectuados por el demandado.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
Mediante escrito presentado por la parte demandada, debidamente asistida por la abogada Mirian Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.640, folio (76) del expediente, procedió a promover las siguientes pruebas documentales:
• Depósitos de las pensiones alimentarías, a fin de demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaría.
• Contrato de arrendamiento y depósitos del canon del mismo, a fin de demostrar que cancela ciento sesenta mil bolívares (Bs.160.000,00) por concepto de arrendamiento.
• Recibo de condominio, a fin de demostrar el pago de condominio.
• Recibo de Luz Eléctrica, a fin de demostrar el pago de condominio.
• Copia fotostática de oficio emitido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente al consultor jurídico de la Policía del Estado Miranda, donde consta que solicitó separación de cuerpos y de bienes, a fin de demostrar que ha solicitado la separación de cuerpos y de bienes de dicha ciudadana, posición que mantiene hasta el presente.
• Copias de facturas por conceptos de gastos, tales como, útiles escolares, calzados, medicinas, uniformes escolares, a fin de demostrar que cubre con los referidos gastos.

En fecha 12 de agosto de 2004, el A-quo admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva, haciendo oposición la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de agosto de 2004, la Juez Temporal No.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Dra.Tania Mella Danelly se avocó al conocimiento de la causa, ordenando en el mismo auto abstenerse de dictar sentencia, en virtud de no haber recibido por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, constancia de las cantidades de dinero que percibe el obligado alimentario por concepto de primas, bonos especiales, aguinaldos, el cual es elemento necesario para la determinación de la presente causa; evidenciándose al folio (160) del expediente, que en fecha 29 de septiembre de 2004, el A-quo recibió oficio No.577, emitido por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, referente a la información requerida.

Dictada la decisión en fecha 30 de noviembre de 2004, fue recurrida en apelación por el ciudadano Maikel Antonio Delgado González, asistido por el abogado Ildemaro Latuff, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 41.312. En virtud del recurso interpuesto, fueron remitidas copias certificadas de las actuaciones del expediente, mediante oficio N° 04-4311 de fecha 16 de diciembre de 2004.

Recibidas las certificaciones por esta Alzada, por auto de fecha 15 de febrero de 2005, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, constando de los autos escrito y anexos presentado por el recurrente, debidamente asistido de abogado, en fecha 22 de febrero del año en curso.

Por auto de fecha 9 de marzo del año en curso, se difirió por un término de diez (100 días de Despacho, la oportunidad para dictar sentencia y, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la sentencia objeto del recurso de apelación

La sentencia objeto del recurso de apelación señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos, En tal sentido, éste Despacho Judicial da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de los niños MAIKEL DAVID DELGADO CARRIZO y DEIBI ALEJANDRO DELGADO CARRIZO…queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, y la madre, ciudadana MARIA ANTONIETA CARRIZO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de los niños de marras…
…TERCERO: El artículo 369 de la mencionada Ley, establece que a los fines de fijar el monto del quantum de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario. En el presente caso,… corre inserta constancia de trabajo del ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, emanada por la división de recursos humanos del “INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, (IAPEM)”, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un monto neto a cobrar de SEISCIENTOS CINCUENTA y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS, (BS, 693.907,70).-
…QUINTO: ... en su escrito de contestación manifestó: “Reconozco y doy como ciertos algunos de los hechos expuestos por la demandante, así mismo, rechazo y niego otros. Algunos de los hechos que reconozco y doy como ciertos son: 1- Que contrajimos matrimonio civil en el año 1999. 2- Que de esa unión procreamos dos (02) hijos,… 3- Que por desavenencias e incompatibilidad de caracteres me vi en la necesidad de abandonar el hogar. 4- Que aún fuera del hogar he cumplido con mis obligaciones para con los niños, como reconoce expresamente la solicitante, así como tampoco reconoce que soy persona de cierto nivel cultural lo que me permite saber y entender que tengo una obligación para con mis hijos y que debo cumplir, por lo que a sabiendas de ello es que nunca he abandonado a mis hijos.(…) Convengo en continuar depositando la pensión alimentaría que ofrezco ante este Tribunal, Convengo en cubrir cualesquiera otra necesidad económica que se le presentare a los niños en la medida de mis posibilidades económicas, en forma equivalente, vale decir, no en dinero efectivo (…) Reitero mi disposición a cubrir la parte que me corresponde, en cuanto a los gastos navideños, lo que se denomina popularmente “estrenos” (ropas, calzados, juguetes, etc) pero en equivalente y no en dinero en efectivo. De la misma manera lo haré en los meses de Agosto y Septiembre con respecto a uniformes y útiles escolares”.
SEXTO: De las pruebas consignadas por la parte solicitada, constante de documentales tales como: Copias simples de recibos de pagos de luz eléctrica, copias simples de depósitos bancarios, copia simple de contratos de arrendamiento, copias simples de pagos de condominios, diversas facturas de contado, suscritas a nombre del obligado alimentario, lista de útiles escolares, y factura suscrita por el comercial El Amigo Tony Tony, esta juzgadora las desestima, por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los mismos se evidencia que no son gastos que vayan dirigidos a los niños de marras. De las pruebas consignadas por la parte actora, constante de documentales tales como: Constancia emanada por el preescolar Villa Panamericana, éste sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto es un documento público emanado por una institución del estado con facultad para ello y de la cual se evidencia que los niños se encuentran inscritos en el respectivo período escolar, y lo que permite indudablemente a esta Juzgadora deducir, que los niños de autos tienen gastos escolares que requieren ser cubiertos por ambos progenitores. En cuanto a las diversas facturas suscritas a nombre de la parte actora, ciudadana MARIA ANTONIETA CARRIZO, esta Juzgadora las desestima, por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de los mismos se evidencian que no son gastos que vayan dirigidos a los niños de marras.-
SEPTIMO:… ésta sentenciadora a los fines de fijar el quantum alimentario… y en atención al interés superior de los niños…, de recibir alimentos por parte de sus progenitores, interés éste que debe ser protegido por la legislación, órganos y DESPACHOS judiciales especializados , es por lo que se procede a fijar un quantum de alimentos en salarios mínimos al ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, a los fines de garantizar los derechos alimentarios de los niños…, razón por la cual la presente solicitud debe ser declarada con lugar...”


Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior, el ciudadano Maikel Antonio Delgado González, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
• Que el A-quo, declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana María Carrizo, por obligación alimentaría, esgrimiendo para ello que ha incumplido para con sus hijos, alegando el recurrente en su escrito que es falso lo explanado, ya que siempre ha cumplido con dicha obligación. Aduce igualmente que lo sucedido en el caso de marras, es que fue objeto de una asesoría legal por parte de un profesional del derecho que desconoce la materia, alegando el recurrente tener pruebas originales que demuestran que si cumple con la respectiva obligación.
• Que el A-quo desestimó que tiene otra familia, y un hijo de dos (02) meses de nacido, que cancela arrendamiento, depósitos bancarios que demuestran los depósitos hechos a la cuenta de la parte actora y que su abogada asistente no le dijo nada de la ratificación de las mencionadas pruebas.
• Que solicita a esta Alzada que corrija la fijación del quantum alimentario fijado por el A-quo, a fin de que se acuerde una obligación alimentaría acorde con el salario que devenga, a su obligación locativa, a su nueva familia, puesto que todos sus hijos tienen los mismos derechos.
• Que su capacidad económica está limitada puesto que su salario mensual es de seiscientos noventa y tres mil novecientos siete bolívares (Bs.693.907,00) y al descontarle 4/5 partes de su salario, es decir, doscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs.256.000,00), más ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) de contrato de arrendamiento, dando un total de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs.436.000,00), quedándole doscientos cincuenta y siete mil bolívares (Bs.257.000,00) para poder subsistir, no cumpliéndose la igualdad de condiciones que establece el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su ordinal 4°, ya que la sentencia apelada no le permite la igualdad para con todos y cada uno de sus hijos.

Precisado lo anterior, quien decide realiza las siguientes consideraciones:

La materia de Protección del Niño y Adolescente se encuentra revestida por el orden público. El interés superior de los niños y adolescentes hacen de los procesos donde éstos participan, diferentes y especiales, su obligatorio cumplimiento, intransigibles e irrenunciables, encontrándose este principio rector reconocido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual expresamente se indica:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Se expresa el artículo 12 ejusdem:

“Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.”

El caso que ocupa la atención de este Juzgado Superior, es la disconformidad del ciudadano Maikel Antonio Delgado González, con respecto al monto fijado por el A-quo, observando esta Alzada que al momento de contestar la solicitud el mencionado ciudadano realizó los alegatos siguientes:
1. Que contrajo matrimonio civil en el año 1999;
2. Que de dicha unión procreó dos niños;
3. Que por desavenencias e incompatibilidad tuvo que abandonar el hogar;
4. Que aún fuera del hogar ha cumplido con sus obligaciones para con los niños.
5. Que es persona de cierto nivel cultural y que eso le permite saber y entender que tiene una obligación para con sus hijos, que debe cumplir.
6. Que ciertamente por ante la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Guarenas, se acordó una pensión de alimentos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), y que existe cierta irregularidad en el cumplimiento de la misma, motivada a que no le permite la solicitante ver a sus hijos.
7. Que ciertamente por ante la Oficina de la Defensoría del Niño y del Adolescente, con sede en Guarenas, se acordó una pensión de alimentos por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,00), y que existe cierta irregularidad en el cumplimiento de la misma, por razones ajenas a su voluntad, desde que viene enfrentando el problema de no dejarle ver a sus hijos.
8. Que desestima lo dicho por la demandante en cuanto a la enfermedad e intervención quirúrgica de su hijo Daibi Alejandro, dejando ver que evadió sus responsabilidades, pues ella nunca le manifestó que el niño estuviera enfermo.
9. Que no existe riesgo alguno de incumplimiento por su parte, puesto que siempre ha querido ver y mantener a sus hijos, pero no puede convenir en pagar la suma a la que aspira la solicitante, pues lo que percibe por concepto de salarios es la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales.

Al momento de promover pruebas en la solicitud, evacuó las siguientes: Depósitos de las pensiones alimentarías, contrato de arrendamiento y depósitos del canon del mismo, recibo de condominio, recibo de Luz Eléctrica, copia fotostática de oficio emitido por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente al Consultor Jurídico de la Policía del Estado Miranda, donde consta que solicitó separación de cuerpos y de bienes, copias de facturas por conceptos de gastos.

Ahora bien, la Obligación Alimentaria, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 366, se establece lo siguiente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley..”

En el mismo sentido, se prevé en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el derecho de asistirlos cuando aquellos o aquéllas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De la misma manera, se dispone en el artículo 78 ejusdem:

“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un entre rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

El monto de la obligación alimentaria viene determinado por dos factores: 1) la capacidad económica del obligado, y 2) las necesidades del beneficiario.

Para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que sobre él pesan, tales como las necesarias a su subsistencia y las de carácter obligatorio: Impuesto Sobre La Renta, Seguro Social y Paro Forzoso, así como las obligaciones alimentarías que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman.

En ese orden de ideas, en el artículo 369 de la referida Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se dispone:

“…El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

Es necesario señalar por otra parte, que el recurrente alega que tiene otras cargas familiares y al efecto consignó partida de nacimiento de la niña Isabella Nazareth, sobre lo cual esta Alzada confirma lo establecido por el A quo, dándole valor probatorio por cuanto demuestra la filiación de dicho ciudadano con la mencionada niña, nacida el 6 de octubre de 2004.

En cuanto a lo alegado por el recurrente concerniente a que el A-quo, declaró con lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana María Carrizo, por obligación alimentaría, esgrimiendo para ello que ha incumplido para con sus hijos, y que tiene pruebas originales que demuestran que sí cumple con la respectiva obligación, quien decide observa, que no consta en actas dicho cumplimiento, pues la actividad probatoria del demandado se limitó a consignar documentos privados emanados de terceros, ajenos al presente procedimiento que no fueron ratificados en forma alguna en el curso del juicio y, por lo tanto, carecen de valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, siendo forzoso para esta Alzada confirmar lo establecido por el A-quo. Por consiguiente, ninguna evidencia fue aportada a los autos por el demandado en cuanto a las erogaciones que afirmó efectuar para la manutención de sus hijos. Y así se decide.

Precisado lo anterior se observa que efectivamente, el A quo, al fijar el monto de la revisión de obligación alimentaría, valoró las pruebas aportadas por el recurrente y la solicitante, y de conformidad a lo establecido a los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la obligación alimentaria, teniendo en consideración los ingresos, la capacidad económica del demandado y la necesidad e interés del niño; pues lo que se encuentra acreditado a los autos es que el demandado percibe un ingreso mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000), al cual se le efectúan deducciones por la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 56.092,30), que tiene otra hija además de los niños a que se refirió el presente procedimiento, que estos niños se encuentran inscritos en el sistema educativo, por lo que tienen necesidades en ese sentido y que celebró contrato de arrendamiento el 13 de enero de 2005 (con posterioridad a los actos procesales que se examinan) por un canon de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000) mensuales. No se encuentra acreditado a los autos que la hija cuya filiación se comprobó a través de la consignación de la Partida de Nacimiento, constituya una carga familiar del demandado, como tampoco se evidenció que tuviera otros familiares a su cargo. De allí la determinación del A quo.

Ahora bien, los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.

Por todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta juzgadora confirmar en la parte dispositiva del presente fallo, en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento. Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto a las aseveraciones del demandado, expuestas en el escrito que presentara ante esta Alzada, relacionadas con el quantum de la suma a cancelar por concepto de obligación alimentaria, en proporción a la suma realmente devengada por el obligado, quien decide deja expresa constancia de que los cuatro quintos a que se refiere la fijación del A quo, deben ser calculados sobre la base de un salario mínimo y no sobre el salario real del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Latuff, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 41.132, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Barlovento.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 30 de noviembre de 2004.

TERCERO: En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA CARRIZO, a favor de sus hijos Maikel David y Deibi Alejandro Delgado Carrizo y, en consecuencia, fija a cargo del ciudadano MAIKEL ANTONIO DELGADO GONZÁLEZ, la obligación de suministrar a sus prenombrados hijos, un quantum alimentario por la cantidad equivalente a cuatro quintos del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, aprobado por Decreto Presidencial No. 2902, publicado en Gaceta oficial No. 37.928, de fecha 30 de abril de 2004, una cantidad igual en el mes de septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares ,y un salario mínimo adicional en el mes de diciembre, para cubrir gastos navideños. El quantum alimentario y la suma adicional del mes de septiembre deberán ser descontados del sueldo o salario que percibe el demandado y, la suma adicional del mes de diciembre deberá ser descontada de los aguinaldos que percibe en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ESTADO MIRANDA y entregadas a MARÍA ANTONIETA CARRIZO, los primeros cinco días de casa mes en forma puntual. Igualmente deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional aumento de sueldo del obligado en la referida Institución, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se confirma la medida de embargo decretada por el Tribunal de origen, en la forma prevista en el dispositivo del fallo recurrido.

CUARTO: Remítase en su debida oportunidad legal, el expediente a su Tribunal de origen.

QUINTO: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este Tribunal. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veinte y ocho (28) días del mes de marzo de 2.005. Año 194º y 146º.
LA JUEZ,


HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACC,

HERCILIA LINDARTE MERCHAN.

En la misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado en expediente No. 05-5710.

LA SECRETARIA ACC,


HAdS/HLM/estelvi
Exp. N° 05-5710