REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Exp. N° 04-5660

PARTE ACTORA: BERNARDINO TORRES VELA, ABOGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 6.283.896.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Actuó además asistido del abogado ROGER ALBERTO SALAS. No constituyó apoderados.

PARTE DEMANDADA : JULIÁN RAMÓN CASTILLO MEJÍAS y JUAN DE JESÚS DELIÓN SOJO, venezolanos y titulares de las cédula de identidad nos. 4.237.864 y 3.229.594, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No constituyeron.

ACCIÓN: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2004, mediante la cual, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, exigió al accionante, se dignara prestar caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, hasta cubrir la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160.990.000.oo).
ANTECEDENTES
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la remisión que efectuara el juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante Oficio No. 0740-1884, de fecha 25 de noviembre de 2004, dándosele entrada al expediente en fecha 2 de diciembre del mismo año, por auto mediante el cual se fijó el décimo día siguiente para la presentación de informes.
En fecha 10 de enero de 2005, compareció el Abogado BERNARDINO TORRES, en su carácter de parte actora, consignando escrito en tres folios útiles y anexos en veinte y seis folios.
El 14 de febrero del año en curso, compareció la parte actora y, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez que, con tal carácter suscribe la presente decisión, constando de los autos que el 15 del mismo día y año, se asumió el conocimiento de la causa y que, en la misma fecha, por auto separado, se pasó el expediente a sentencia para que fuera dictada dentro de los treinta (30) días siguientes, oportunidad que fue diferida el 17 de marzo de este mismo año, para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso fijado, esta Alzada lo hace previas las siguientes consideraciones:
ACTUACIONES PRELIMINARES
De los autos que se examinan se evidencia:
1- Auto de fecha 11 de noviembre de 2004, mediante el cual, a los fines de proveer sobre la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, se exigió al accionante, se dignara prestar caución o garantía suficiente para responder a la parte contraria de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle, hasta cubrir la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 3.160.990.000.oo).
2- Diligencia estampada por la parte actora, en fecha 15 de noviembre de 2004, contentiva de la apelación interpuesta en contra del auto al que se refiere el numeral anterior.
3- Auto de fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto.
4- Oficio de remisión del expediente.
5- Informes y anexos presentados por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE
Alegó haber solicitado ante el tribunal de origen decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un inmueble, propiedad de JUAN DE JESÚS DELIÓN y JULIAN CASTILLO MEJÍAS y que, consigna copia del libelo de demanda a fines que se pueda observar con detenimiento la razón de la solicitud.
Expresó además que, sin haber erogado dinero alguno por concepto de honorarios le fue revocado el poder y que del libelo de demanda se desprende con claridad que se dedicó todos los días incluyendo feriados a realizar actividades a favor de los demandados, quienes en el cursod e quince meses, nunca honraron honorario alguno.
Señaló que la solicitud estuvo fundamentada en reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y en documentos, de los que se evidencia cómo los demandados han ido vendiendo lotes de terreno, consignando además otro documento denominado de deslinde, en el cual se observa la cantidad de extensiones de terreno comprometidos.
Que el juez de la causa abrió el cuaderno de medidas, pero le exigió caución y si explicó que durante quince meses no recibió dinero alguno por honorarios, cómo podía tener dinero para constituir una caución.
Que no se trata de un simple cobro de bolívares, sino de la estimación e intimación de honorarios de abogados, con las prerrogativas de la Ley de Abogados y de la Constitución y que, a pesar de haber comprobado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y puedan causársele daños irreparables, se le negó la medida solicitada.
Señaló que en el curso del juicio, podrían producirse alternativas, soluciones, transacciones y convenios, pero nunca los demandados podrían experimentar los daños que le infringieron; para luego expresar que el decreto está viciado de inmotivación, en contravención del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, porque no expone los motivos por los cuales fija caución y solamente se limita a reproducir el contenido del artículo 590 procesal.
Procedió de seguidas a transcribir parcialmente sentencia producida por el Tribunal Supremo de justicia en fecha 18 de noviembre de 2004, alusiva al caso de estudio y Doctrina en el mismo sentido, para concluir solicitando la declaratoria de nulidad del decreto que fue objeto de apelación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, solicita el apelante, se decrete medida preventiva de prohibición d enajenar y gravar un inmueble propiedad de los demandados, por cuanto según alega, les prestó servicios profesionales durante quince meses sin recibir contraprestación alguna, señalando además haber consignado documentación suficiente que acredita el riesgo eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al efecto, ante esta Alzada consignó:
Copia fotostática del libelo de demanda, del cual se evidencia que se trata de estimación e intimación de honorarios profesionales por gestiones extrajudiciales, reuniones cuya fecha y lugar detalla en la demanda, sobre lo cual señala haberse dedicado en forma exclusiva, sin percibir remuneración alguna, estimando sus honorarios en la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, que según expresó, son producto de la sumatoria de todas las gestiones que realizara en beneficio de sus ex mandatarios, a lo cual adicionó la suma de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por concepto de costas; en razón de lo cual solicitó la intimación de los ciudadanos JULIAN RAMÓN CASTILLO MEJÍAS y JUÁN DE JESÚS DELIÓN SOJO.

Asimismo, consignó el apelante documento autenticado el 30 de abril de 2001, posteriormente registrado en fecha el 22 de mayo de 2001, por el cual el ciudadano ISMELDO GUSTAVO MULLER CARRILLO, en nombre propio y en representación de MARCOS ANTONIO FUENTES, CRUZ RAMÓN FUENTES, y FELIX NARÍA FUENTES; y el ciudadano HELIO FUENTES, actuando en representación de BENJAMÍN FUENTES, JUAN FUENTES, MARGARITA FUENTES y MARIELA FUENTES DE CARBAJAL e igualmente apoderado de JUAN FUENTES, BENJAMÍN FUENTES, JUAN FUENTES, MARÍA DE LOURDES FUENTES DE ROMERO, MARÍA CONCEPCIÓN FUENTES, SANTOS FUENTES, JOSÉ FUENTES, ANICETO ROBERO FUENTES, ANTONIA MARÍA FUENTES, MIGUEL ANGEL FUENTES y ALBERTO DÍAZ e igualmente apoderado de ENRIQUE BATATIMA y de VALERINA BATATIMA DE CLARO, MIGUEL BATATINO BATATINO, EVANGELINA BATANINEZ DÍAZ y BASILIO BATATINA FUENTES y apoderado sustituto de VILMANIA COROMOTO DÍAZ MORENO, quien actuó en representación de JULIÁN DÍAZ, cedieron en pago a JUAN DE JESÚS DELIÓN SOJO y JULIAN RAMÓN CASTILLO MEJÍAS, un lote de terreno que integra la Hacienda Chuspita, con una superficie de NUEVE MIL CIENTO TRECE HECTÁREAS CON SETECIENTAS OCHENTA CENTÉCIMAS, que es cincuenta por ciento del área total, estableciéndose los porcentajes que corresponden a los cedidos, quienes procedieron a efectuar cesiones a otras personas.

Trajo a los autos copia fotostática de documento autenticado en fecha 30 de abril de 2001, posteriormente registrado el 22 de mayo de 2001, contentivo de estipulaciones similares a favor de los ciudadanos JUÁN DE JESÚS DELIÓN SOJO y JULIÁN RAMÓN CASTILLO MEJÍAS, quienes en el mismo documento, de los porcentajes que se les asignaran, procedieron a efectuar cesiones a otros ciudadanos.


Trajo a los autos además copia fotostática de documento registrado el 15 de diciembre de 2003, mediante el cual los ciudadanos JUAN DE JESÚS DELIÓN SOJO y JUAN RAMÓN CASTILLO MEJÍAS procedieron a solicitar el deslinde de la Finca Chuspita, del plano general.


Ahora bien, si se observa el contenido del auto que fue objeto de apelación, es evidente que el mismo limitó su pronunciamiento a fijar caución, de conformidad con el artículo 590 del Código Adjetivo y a referir que la misma tenía como finalidad, la garantía que debería prestar el demandante por los perjuicios y daños que la medida solicitada pudiera causarle a su contraparte. No hubo pronunciamiento alguno sobre la procedencia o improcedencia de la medida preventiva que fuera solicitada por la parte actora.

Ante esta Alzada, la parte demandante y aquí apelante, ha presentado una serie de argumentos relacionados con la procedencia o improcedencia del decreto de la medida; observándose que el apelante señala que, conjuntamente a la demanda en la que expuso los argumentos de hecho y derecho en que fundamentó su pretensión, consignó documentación suficiente con la cual, según señala, evidenció el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, argumentos éstos sobre los cuales no hubo un pronunciamiento expreso por parte del a quo.
En otras palabras, ha señalado el apelante que el tribunal de origen no expresó las razones para que se le exija la constitución de caución o garantía, a lo cual agrega que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, transcribiendo parcialmente el contenido de una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2004, en la cual se interpreta el contenido de los artículos 23, 585 y 585 del Código de procedimiento Civil, relacionados con las facultades del juez para actuar según propio arbitrio y con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, concluyendo en que, según doctrina que transcribe, la normativa sólo establece que se acordará la medida cuando existan indicios suficientes de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Con ello, invocó el contenido del artículo 585 del Código Adjetivo.
Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, la discusión sobre los motivos que harían procedente o improcedente la apelación, según el caso, se desvió, pues no puede esta Alzada, a través del recurso que se examina declarar procedente o improcedente la solicitud cautelar de la parte actora, sin invadir la esfera de la competencia del Tribunal de Primera Instancia, con lo cual violaría el principio fundamental de la doble instancia y dejaría sin efectos todo un ordenamiento procesal destinado a enervar los efectos de las cautelares decretadas por el tribunal que conoce de la causa en su primera fase.
Por ese motivo, considera quien decide que, lo más relevante en cuanto al auto recurrido es que éste adolece de inmotivación, ya que de ninguna manera señala cuáles fueron los motivos que lo llevaron a la fijación de la garantía, lo que lleva incito que consideró que no se llenaron los extremos legales para el decreto de las medidas, sin que lógicamente haya expresado los motivos que lo llevaron a tal conclusión, pues nada dice sobre si la demanda está o no fundamentada en instrumento público fehaciente y en nada califica los que fueran presentados por el demandante, amén de que nada dice sobre los razonamientos que lo llevaron a fijar caución, porque ningún pronunciamiento emite sobre si se llenaron los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil.
En materia de medidas preventivas, la doctrina generalmente aceptada ha señalado que cuando el Juez las acuerda, en forma somera y en juicio de verosimilitud, aunque no de veracidad, debe expresar las razones por las cuales las considera procedentes; sin embargo, existen corrientes doctrinales que han expresado que, cuando el Juez las niega, no se encuentra obligado a ello. Esta últimas corrientes doctrinales, a juicio de quien decide, coloca a la parte actora en estado de indefensión, puesto que un pronunciamiento así emitido es equivalente a la absolución de instancia pues omite la decisión denegatoria de la medida, sustituyéndola con otra de fijación de garantía, que en todo caso debe ser posterior a la denegatoria motivada.
Así las cosas, evidentemente que el fallo no motivado y que absuelve de la instancia, es nulo de toda nulidad, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Adjetivo; razón por la cual, ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano BERNARDINO TORRES VELA, en contra de la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de NOVIEMBRE DE 2004, por lo que respecta a la fijación de garantía para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: NULA la decisión apelada, en cuanto a lo referido en el ordinal anterior.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de origen dictar nueva decisión, con arreglo a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CICUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la ciudad de LOS TEQUES, el 30 de marzo de 2005. Año 194º y 146º.
LA JUEZ,


HAYDÉE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

HERCILIA LINDARTE MERCHÁN
En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1.15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 04-5660, como está ordenado.
LA SECRETARIA,


ABOG. HERCILIA LINDARTE



HAS