PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos INGRID ELENA OROZCO CALLES, MARIETTA CALLES, CESAR OROZCO CALLES, AQUILES OROZCO CALLES y DAVID OROZCO CALLES, cuyos datos de identificación no constan en el expediente. Apoderado Judicial: No se constituyó.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY RAMON LUGO COLMENARES, cuyos datos de identificación no constan en el expediente. Apoderada Judicial: Azalia María Villasmil Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el No.15.973.
ACCIÓN: PARTICION
MOTIVO: APELACIÓN OÍDA A UN EFECTO.
Expediente: No.04-5661
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho abogada Azalia Villasmil Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 15973, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy Lugo Colmenares, parte demandada, en contra del auto de fecha 05 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, por cuanto la consideró impertinente.
DEL AUTO OBJETO DE APELACION
El auto de fecha 05 de noviembre de 2003, objeto del recurso de apelación observó lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2003,… mediante la cual promueve Inspección Judicial, en la incidencia, el tribunal ordena agregarlas a los autos. Ahora, bien, debido a que la promovente no indicó de manera expresa y sin ningún tipo de duda, los hechos que pretenda demostrar con dicho medio de prueba; es decir la omisión contenida en el escrito probatorio de la accionada de señalar el objeto de la probanza impide a la contraparte cumplir con el mandado del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, “garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promoverte (Sic) y el propio tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió”. El tribunal por lo anteriormente expuesto niega la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la apoderada de la parte actora (Sic) por ser las mismas impertinentes,…”
Dicha decisión fue objeto del recurso de apelación, ejercido por la abogada Azalia Villasmil Zambrano, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RAMON LUGO COLMENARES, siendo oída la misma en el solo efecto devolutivo, según se evidencia del oficio No.0740-1116 de fecha 30 de junio de 2004, suscrito por el A-quo, en donde se ordena la remisión de las copias certificadas conducentes, a esta Instancia Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegadas las actuaciones a esta Alzada, pasa éste Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en virtud de haber recibido en fecha 02 de diciembre de 2004, copias certificadas contentivas de (11) folios útiles procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijando de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el décimo día de Despacho para que las partes presentaran sus informes.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ninguna de las partes presentó en su oportunidad legal escrito de informes y precisado como ha sido el estudio del auto objeto del recurso de apelación, se observa que el mismo negó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, contenida en el escrito de pruebas de fecha 03 de noviembre de 2003, por considerar el A-quo, que el promovente no indicó en forma expresa y sin ningún tipo de duda los hechos que pretende demostrar con dicho medio de prueba, impidiendo así a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 de la ley adjetiva y al Juez acatar lo establecido en el artículo 398 eiusdem, y por ser la misma impertinente.
Al respecto este Juzgado Superior considera necesario señalar lo que la doctrina patria y las leyes han considerado Inspección Judicial:
La Inspección Judicial consiste en que el Juez constate personalmente, a través de todos los sentidos los hechos materiales que fundamentan la controversia.
La doctrina sostiene que su eficacia probatoria es plena, sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas. Es una prueba decisiva y, generalmente, la doctrina y las leyes procesales admiten la inspección judicial de cosas muebles controvertidas en el proceso y se considera que ella no sólo es útil, sino a veces necesaria como ocurre en los casos de acciones redhibitorias por vicio de cosa vendida o en los casos de cotejo de copias o de extractos emitidos por depositarios de registros públicos en los casos de tacha de instrumentos. Así pues, la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la misma.
Al respecto, en el artículo 1428 del Código Civil se expresa:
Artículo 1428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En relación a la norma antes trascrita se puede señalar que no habiendo sido derogada esta norma civil y siendo que el artículo 472 de la ley adjetiva en su único aparte establece: “La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de éste capítulo”, se deduce que la ley procesal sólo rige la promoción y evacuación de la prueba, y deja a salvo el requisito de la admisibilidad la mencionada norma sustantiva. De allí que, esta Alzada no comparte el criterio del A quo concerniente a que deben expresarse los hechos que se pretenden demostrar, como criterio de admisibilidad de esta clase de medio de prueba, ya que la inspección judicial, por su misma naturaleza, definida en la norma sustantiva anteriormente transcrita, contiene en su promoción los hechos que se pretenden demostrar, es decir las circunstancias de lugares y cosas que no se pueda o no sea fácil evidenciar de otra manera, por lo que la carga procesal del promovente debe atenerse al señalamiento de la dificultad o imposibilidad de acreditación de los hechos a través de otro medio de prueba.
Al respecto señala Borjas: “la prueba de Inspección no deberá ordenarse en ningún caso en que sea posible y fácil acreditar de otra manera los hechos o circunstancias que han de ser objeto de ella”.
Ahora bien, en el presente caso, quien decide observa que la prueba en referencia fue promovida así (folios 5 y 6):
“Promuevo Inspección Judicial…(…)…solicito del Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en el Juzgado Segundo …a los fines de que sea practicada…en el expediente signado con el No. 12007, …a los fines de que sea practicada inspección en el expediente signado con el No.12007, el cual cursa por ante ese Tribunal, a los fines de que se deje expresa constancia de los particulares siguientes: 1.- Que se deje constancia de los nombres de las partes que integran el expediente. 2.- Que se deje constancia de la acción ejercida por la parte actora y de la acción ejercida por el demandado en su Reconvención. 3.- Que se identifiquen los bienes objetos del juicio. 4.- Que se deje constancia del estado en que se encuentran dicho juicio. 5.- Me reservo el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de practica de la Inspección Judicial promovida…”
Se observa del escrito contentivo de la promoción que, el recurrente no manifestó cuáles fueron las razones que lo llevaron a solicitar una inspección judicial para acreditar hechos que constan en un expediente, ni cuáles son los motivos por los cuales los hechos a los que alude, son difíciles de evidenciar mediante la presentación de copias certificadas, o mediante prueba de informes. De allí que, por todas las consideraciones antes expuestas, forzoso es para quien aquí decide confirmar en la parte dispositiva del presente fallo en todas y cada una de sus partes el auto objeto del recurso de apelación, en virtud de que la apelante no señaló en su promoción, ni acreditó ante esta Alzada que los hechos que se pretenden probar a través de inspección judicial, no pueden ser acreditados a través de otros medios de prueba, v.g. pruebas documentales, que al respecto la doctrina sostiene que son pruebas preconstituidas, que tiene por objeto dejar constancia de un hecho o de una declaración anterior, existiendo en ella una afirmación de voluntad, que puede ser unilateral o bilateral, constituyéndose éstas por su gran importancia para el derecho probatorio, porque en ella hay constancia de la existencia de determinados hechos que de alguna manera son prefijados. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Azalia Marina Villasmil Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.973, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Ciudadano FREDDY RAMON LUGO COLMENARES, contra el auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por el recurrente.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, aunque con diferente motivación, el auto de fecha 05 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tercero: por la naturaleza confirmatoria de la presente decisión, se condena en las costas de la apelación a la recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDÉE ÁLVAREZ de SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. HERCILIA LINDARTE MERCHAN
HAdS/HLM/estelvi
Exp. No. 04-5661
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