REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE: 05-5711

DEMANDANTE: SINIRA DEL CARMEN PORTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.539.949, en nombre y representación del menor LUIS DANIEL PORTILLO.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: No constituyó

DEMANDADO: LUIS RAFAEL RAFAEL HERRERA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.970.329.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogada Migdalia González, titular de la cédula de Identidad N° 4.345.131, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 35.399.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA GUERRA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre del año 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de juicio No. 2.

La sentencia recurrida en apelación declaró:
“...CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana SINIRA DEL CARMEN PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.539.949, contra el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.970.329, a favor de su hijo LUIS DANIEL PORTILLO, en consecuencia ratifica el convenio suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2003 y que corre al folio 42 del presente expediente en virtud del acto conciliatorio realizado ante esta sentenciadora, el cual fue homologado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 56,) dándole por ende el mismo carácter de decisión definitiva como cosa juzgada material...”

Se inició el presente procedimiento, tal como consta de compulsa del expediente remitido a esta Alzada, mediante demanda interpuesta por la ciudadana SINIRA DEL CARMEN PORTILLO, asistida por la abogada Ana Cecilia Reverón, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y el Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial - Extensión Barlovento; a favor deL niño LUIS DANIEL PORTILLO contra el ciudadano, LUIS RAFAEL HERRERA.

Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de julio de 2003, el A quo, emplazó al obligado, a comparecer el tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, a fin que diera contestación a la demanda incoada en su contra y, a ambas partes para la celebración del acto conciliatorio, a celebrarse el mismo día de la contestación.

Consta al folio 33, correspondencia emitida por la empresa OWENS ILLINOIS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual hizo constar que el ciudadano LUIS RAFAEL HERRERA, portador de la cédula de identidad N° 8.970.329, devengaba un sueldo básico mensual de trescientos diez mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 310.680,oo).

En fecha 17 de noviembre de 2003, compareció por ante el A quo, el ciudadano Luis Herrera, parte demandada, a fin de manifestar su renuncia al lapso de contestación a la demanda y solicitó al Tribunal se llevara a cabo el acto conciliatorio, ya que en ese momento se encontraba presente la parte actora.
Mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la celebración del acto conciliatorio entre la ciudadana Sinira del Carmen Portillo y el ciudadano Luis Rafael Herrera Guerra; procedió La Juez, a orientar a las partes en el sentido de llegar a una conciliación. El ciudadano Luis Rafael Herrera expuso: “ ofrezco la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales en partidas quincenales de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), en el mes de agosto la mitad de los útiles escolares y ropa, en el mes de DICIEMBRE una cuota adicional de SESENTA MIL BOLIVRES (Bs. 60.000,00), como bonificación de fin de año”, por su parte la ciudadana Sinira Portillo aceptó el ofrecimiento hecho. En tal estado las partes solicitaron la homologación del acuerdo suscrito. También se dejó constancia de que en el acto no estuvo presente la Fiscal XVI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Según auto de fecha 16 de diciembre de 2003 (folio 55), la Juez del tribunal de origen, visto el acuerdo al cual habían llegado las partes, le impartió su aprobación en los mismo términos y condiciones establecidos por ellas y, en consecuencia, homologó el convenio, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En fecha 31 de marzo de 2004, la abogada Migdalia González, en su carácter de apoderada judicial del obligado, (según consta al folio 72 del expediente), solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, alegando al efecto que, su mandante al renunciar al lapso de contestación de la demanda no estuvo asistido de abogado, y que la Consejera de Protección del Niño y el Adolescente no verificó si en realidad el niño Luis Portillo era hijo o no de su poderdante, dado que no le fue practicado un examen de ADN para determinar la paternidad.

Procedió el A quo en fecha 12 de abril de 2004, (folio 81) a reponer la causa al estado de celebración de nuevo acto conciliatorio, basándose en lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el 211, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la apoderada judicial del demandado, quien procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2004, la Juez Profesional N° 2, procedió a dictar sentencia declarando con lugar la demanda incoada por la ciudadana SINIRA DEL CARMEN PORTILLO, contra el ciudadano LUIS HERRERA, ratificando el convenio suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2003. Dicho fallo fue apelado por el demandado, siendo escuchada dicha apelación a un solo efecto, y remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, quien en fecha 15 de febrero de 2005, fijó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 522 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 10 días de despacho para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, esta Alzada lo hace, previas las siguientes consideraciones:


Consideraciones para decidir
PUNTO PREVIO: Único
DE LA VIOLACION DE LA COSA JUZGADA

El convenimiento es un acto procesal que, aunque puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, normalmente se lleva a cabo al contestar la demanda, porque debido a su propia naturaleza, consiste en que el demandado reconozca en dicho acto la procedencia de la acción intentada en su contra. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda. El convenimiento por su propia índole ha de ser expreso, por ser un acto puro y no puede estar sujeto a plazo o condición.
El convenimiento adquiere fuerza de autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la contraparte y, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.
En el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Por otra parte, la conciliación, contentiva del convenio celebrado entre las partes en cualquier estado y grado de la causa, aunque participa de la naturaleza jurídica del convenimiento, como transacción que, una vez homologada, tiene fuerza de cosa juzgada, y si no se ejerce contra ella recurso de apelación, da lugar a un mandamiento de ejecución. Ello en virtud del contenido del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Así pues que, la conciliación tiene el efecto de poner fin al juicio con eficacia de cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto de avenimiento entre los litigantes. Equivale a la sentencia definitiva y está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere la Doctrina y la Práctica Forense; traduciéndose su eficacia, además de en el carácter de inmutabilidad, en dos aspectos: a) Inimpugnabilidad, según el cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se han agotado todos los recursos concedidos por la ley, inclusive el de invalidación (véase el artículo 252 del Código de Procedimiento civil); b) Coercibilidad, que concierne a la posibilidad de ejecución forzada.
En este sentido, es interesante acotar el contenido del artículo 272 del Código de procedimiento civil:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

La cosa juzgada formal a que se refiere la norma anteriormente trascrita, cuando expresa “o que la ley expresamente lo permita”, se caracteriza por tener los atributos de inimpugnabilidad y coercibilidad, pero no el de inmutabilidad, pues es modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir. Se denomina cosa juzgada formal, porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal generativa de la sentencia, no es atacable. Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el proceso pendiente, de modo que éste tenga término.

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, en fecha 17 de noviembre de 2003, las partes pusieron fin al juicio por Obligación Alimentaria, al llegar a un acuerdo y solicitar la homologación del mismo, acuerdo que fue debidamente homologado por el tribunal de origen en fecha 16 de diciembre de 2003, por lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada, dando sólo lugar en dicho procedimiento, al mandamiento de ejecución para el caso de incumplimiento voluntario.
No obstante se observa que, pasados cuatro meses del referido acto de homologación, el A quo, decidió REPONER LA CAUSA, al estado de la celebración de nuevo acto conciliatorio, invocando al efecto lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procediendo posteriormente a dictar una nueva sentencia de fondo.
Tal comportamiento por parte del A quo contradice el concepto de la cosa juzgada y le niega a ésta la fuerza que la caracteriza. Por consiguiente, es contraria a derecho la reposición decretada y son nulas todas las actuaciones posteriores a la declaratoria de reposición, por lo que queda firme el auto homologatorio dictado con ocasión del convenio celebrado entre las partes en fecha 17 de noviembre de 2003. ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo anteriormente expuesto, y de la exhaustiva revisión de las actas procesales, se concluye que la Juez Unipersonal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, Extensión Barlovento, infringió lo establecido en las normas que fueron objeto de comentarios por quien decide, al subvertir las reglas legales que el legislador ha establecido para la tramitación de los juicios. Asimismo infringió el principio de la legalidad de las formas procesales, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, infringiendo además el principio de celeridad que debe reinar en todo proceso; por lo que, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, es forzoso para esta Juzgadora declarar la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual se encuentra definitivamente firme, por no haber sido objeto de medio recursivo. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La NULIDAD ABSOLUTA, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de homologación impartido por el Tribunal de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual se declara firme y con autoridad de cosa juzgada formal.

SEGUNDO: INSUBSISTENTE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Migdalia González, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS HERRERA, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 dictada por la Juez Unipersonal N° 2, del Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente Extensión Barlovento.

TERCERO: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

CUARTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior, Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 05-5711, como está ordenado.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. HERCILIA LINDARTE MERCHAN

HAdeS/km*
Exp. No. 05-5711