REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO.
Los Teques, 21 de marzo de 2005.
194° y 145°
Vista la diligencia que antecede suscrita, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, mediante la cual solicita se fije la audiencia preliminar y se decrete la inactividad procesal, y por cuanto fui designada el 15 de febrero de 2005, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda con Sede en los Teques, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio N° CJ-05, y debidamente juramentada, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, me avoco al conocimiento de la causa. Ahora bien, analizadas como han sidos las actas de la presente causa; se evidencia que con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la designación de los nuevos jueces laborales, la abogado ALIBERTH BELLO GOMEZ, en fecha 03 de febrero del 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y dejando expresamente entendido que una vez transcurrido el lapso fijado en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la constancia en auto que deje el secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones realizadas por el alguacil de este tribunal, tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación, en virtud que se encontraba en el lapso de emplazar a la empresa demandada, para la contestación a la demanda. En este sentido, en fecha 09 de julio de 2004, el ciudadano alguacil de este Circuito Laboral dejo constancia tal y como se evidencia al folio 73; que el ciudadano ANGEL RIVAS PEROZA, parte demandada en el presente juicio, no se encontraba, luego por medio de apoderado judicial, se dio por notificado en fecha 12 de julio de 2004, del abocamiento; caso contrario ocurrido por la parte actora, no fue localizada. Ahora bien, se observa que el presente juicio, desde el
17 de enero de 2003, momento que accionó el órgano jurisdiccional, presentando el libelo de demanda, sin que conste en auto actuación alguna de la parte actora, y que desde el 27 de septiembre de 2004, última fecha de comparecencia en autos de la parte demandada, hasta el día de hoy, han transcurrido más de dos (02) años, lo que denota un desinterés procesal de la acción.
Al respecto este tribunal, estima prudente transcribir extracto de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de una interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
¨… el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del Tribunal, esta demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente ( articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correlativos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
No es que la Sala pretenda premiar la pereza e irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que antes el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción
Adminiculando el criterio jurisprudencial antes trascrito y siendo que el caso bajo examen, encuadra de manera concreta con el mismo, toda vez que la parte accionante; a lo largo del proceso ha demostrado desinterés en conseguir el resarcimiento de los derechos laborales infringidos, a raíz del accidente sufrido, que según su decir,
le fueron violentados, desde la solicitud de notificación de la parte demandada, sobre el interés que debería demostrar cualquier litigante en conseguir respuesta oportuna y expedita a fin de impartir justicia en el presente caso, este tribunal, en estricto apego al criterio antes citado, sin que constituya de manera alguna, una trasgresión al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y por cuanto se denota el desinterés manifestado de la parte actora por inactividad procesal ya que su última actuación fue en fecha 17 de enero de 2003, sobrepasándose así el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto deducido; con la incomparecencia del mismo a esta fecha a demostrado la falta de interés que tiene a que se declare el derecho. En consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 03 de febrero de 2004, sólo en lo que respecta a la notificación de las partes y el lapso para celebrar la Audiencia Preliminar; y como quiera que no fue localizada la parte actora en su último domicilio, ordena su notificación, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal, para que comparezca ante este Juzgado, dentro del lapso perentorio de cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su publicación, en virtud de la declaración rendida por el ciudadano alguacil en fecha 01 de junio del año 2004, y exponga las causas de su inactividad; en el entendido que su incomparecencia, o las explicaciones poco convincentes conllevaran a declarar extinguida la acción. Así se deja establecido. Líbrese Boleta.
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
SERVIO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Exp.05199
YDG/SF
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