REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 146°
N° de EXPEDIENTE: 0353-04
PARTE ACTORA: GLADYS MORAIMA LEAL DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.199.610.
APODERADA JUDICIAL: LISNEIDA GOMEZ, JOSE VALVERDE, SUSANA RINCON, OSCAR DOMINGUEZ, ILIANA GARCIA, MARIA ORDOÑEZ, MARGALY DE BORGES, JENNITT MORENO, ERICA FIGUEROA, ALEXIS SOSA, ESTELA ROMERO, MARBYS RAMOS, MARY MORA, MARINA CUEVAS, JOSE RENGIFO y NATACHA ESCOBAR, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 11.210.723, 11.335.206, 3.926.136, 5.218.449, 6.961.345, 6.557.306, 4.249.286, 6.275.434, 11.940.788, 11.309.731, 10.001.775, 10.350.427, 10.186.743, 11.647.122, 10.484.688 y 6.841.927 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 68.076, 74.983, 52.393, 82.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.109, 68.435, 51.500, 91.659, 61.694 y 55.526, respectivamente, en su carácter de Procuradores Especiales del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GUASGUITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2002, bajo el Nº 79, Tomo A-26.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha catorce (14) de marzo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La demandante alegó que prestó servicios personales como ayudante de cocina para la empresa INVERSIONES GUASGUITA, C.A., que funge como contratista de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, desde el 26 de enero de 2002, devengando un salario mensual de Bs. 160.000,00, es decir, Bs. 40.000,00 semanal, Bs. 5.714,28 diarios y un salario integral de Bs. 6.034,27, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 4:00 p.m., hasta el 16 de enero de 2003, cuando fue despedida injustificadamente por la ciudadana SABETH YEPEZ, encargada, sin haber cometido faltas o causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por estar ampara de la inamovilidad otorgada en el Decreto Presidencial, procedió a reclamar ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro en el Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no materializándose el reenganche, por lo que consideró tal conducta, como insistencia en el despido por parte de su patrono, procediendo a demandar los siguiente conceptos:
1) CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 181.028,10) por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad.
2) DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 271.542,15) por concepto de 45 días de indemnización sustitutiva de preaviso.
3) TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 362.056,20) por concepto de 60 días de prestación de antigüedad.
4) SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.571,35) por concepto de 13,75 días de vacaciones fraccionadas.
5) TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.628,53) por concepto de 6,41 días de bono vacacional fraccionado.
6) SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.571,35) por concepto de 13,75 días de utilidades fraccionadas.
7) TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.331.528,20) por concepto de salarios caídos.
Por último solicitó la corrección monetaria, así como las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana GLADYS MORAIMA LEAL DE MARCANO en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos de la demandante, procedería en principio, la totalidad de lo conceptos y montos reclamados; sin embargo, como quiera que dicha norma limita la declaratoria ab initio de la confesión, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, y observando esta Juzgadora, que no todos los montos reclamados se corresponden en derecho, por lo que pasa esta Juzgadora a establecer los conceptos y montos procedentes:
1) Por concepto de indemnización por despido (antigüedad) prevista en el literal a) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 6.034,27, arroja como resultado la cantidad de Bs. 181.028,10.
2) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso consagrada en el numeral 1) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días multiplicados por el salario de Bs. 6.034,27, para un total de Bs. 181.028,10. Ello, en razón a que la relación laboral se mantuvo por espacio de 11 meses y 10 días.
3) Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días multiplicados por Bs. 6.034,27, nos da la cantidad de Bs. 271.542,15. Como consecuencia de lo establecido en el parágrafo primero del citado artículo, ya que si tomamos en consideración el parágrafo único del artículo 104 de la citada ley, obtendríamos una antigüedad de 11 meses y 15 días, y no de 1 año y 10 días, como lo señaló la parte actora en su libelo de demanda.
4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, 13,75 días multiplicados por Bs. 5.714,28, nos da la cantidad de Bs. 78.571,35.
5) Por concepto de bono vacacional fraccionado, 6,41 días multiplicados por Bs.: 5.714,28, nos da la cantidad de Bs. 36.628,53.
6) Por concepto de utilidades fraccionadas, 13,75 días multiplicados por Bs.: 5.714,28, nos da la cantidad de Bs. 78.571,35.
7) Por concepto de salarios caídos, la cantidad de Bs. 3.331.528,20.
En consecuencia se ordena a la demandada INVERSIONES GUASGUITA, C.A., cancelarle a la demandante los siguientes conceptos por ella demandados, de la siguiente manera: PRIMERO: CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 181.028,10) por concepto de 30 días de indemnización de antigüedad. SEGUNDO: CIENTO OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 181.028,10) por concepto de 30 días de indemnización sustitutiva de preaviso. TERCERO: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 362.056,20) por concepto de 60 días de prestación de antigüedad. CUARTO: SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.571,35) por concepto de 13,75 días de vacaciones fraccionadas. QUINTO: TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 36.628,53) por concepto de 6,41 días de bono vacacional fraccionado. SEXTO: SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 78.571,35) por concepto de 13,75 días de utilidades fraccionadas. SEPTIMO: TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.331.528,20) por concepto de salarios caídos.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.158.897,78).
Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 14 de marzo de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana GLADYS MORAIMA LEAL DE MARCANO contra la empresa INVERSIONES GUASGUITA, C.A., condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE con sesenta y ocho céntimos (Bs. 4.158.897,78) por los conceptos arriba descritos, más la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad. No hay condenatoria en costas.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 14 de marzo de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
JENNI TAINET APONTE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 21/03/2005, siendo las 3:00 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
GG-Z/JTA
EXP. N° 0353-04
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