JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, veintidos (22) de marzo de dos mil cinco (2005).

194° Y 146°

Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:

En fecha 16 de febrero de 2004, la ciudadana DIVA DEL ROSARIO ACONCHA RODRIGUEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.930.852, por intermedio de su apoderada judicial ROSANNA SAPONARO, en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.500.074 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.438, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa INVERSIONES CARENMA II C.A.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.

Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. …”

Consta de autos folios (33 y 34) del expediente, que en fecha 06 de septiembre de 2004, la demandante fue notificada en el lugar de localización que señaló su apoderada judicial, a partir de cuya fecha comenzó a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 08 de septiembre de 2004.- En consecuencia, como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ,



SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO


GGZ/SOF
EXP. N° 0108/04