JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de 2005.
194° y 146°
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, recibido en fecha 08 de marzo de 2005 a las 4:00 pm., según Acta N° 318, mediante el mecanismo de distribución; el Tribunal observa:
Que el actor en su libelo, luego de ciertas consideraciones propias sobre la competencia y sobre la condición jurídica de la accionada; concluye considerando, que los Tribunales de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, son competentes para conocer su acción.
Consta del mismo texto libelar, que el demandante afirma, que prestó servicios como Director de Administración y Finanzas del Instituto Autónomo de Aeropuertos Públicos del Estado Miranda.
Considera el demandante y así lo plasma en el desarrollo de los hechos en el cuerpo de la demanda, que los Tribunales del Trabajo y en especial los de esta Circunscripción Judicial, son competentes para conocer de la presente acción por cobro de prestaciones, por cuanto el Acta Constitutiva del Instituto Autónomo aquí demandado (no consignada por el actor); establece la independencia del organismo de la Administración Pública Centralizada de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, en criterio de quien suscribe, el ente aquí accionado, es un instituto Autónomo que cumple una gestión pública, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por tanto el aquí demandante un servidor público al Servicio de un Instituto Autónomo de los que refieren los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que es el instrumento que le ampara a él y a la generalidad de los prestadores de servicios a la administración pública, con excepción de los obreros al servicio de la Nación, los Estados o Los Municipios; en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que los Tribunales de Trabajo, carecen de competencia por razón de la materia, para conocer de este tipo de acciones, cuya competencia considera está atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, en quienes el Tribunal declina el conocimiento de la presente acción.- En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente acción y declina la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quienes se ordena remitir el expediente una vez precluya el lapso para solicitar la regulación de la competencia. Así se decide.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
JENNI TAINET APONTE
LA SECRETARIA
EXP. N° 0500-05
GG-Z/JTA
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