REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 146°
N° de EXPEDIENTE: 0402-04
PARTE ACTORA: REBECA DE LOS ANGELES ROJAS LANDRY, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 81.988.628
ABOGADAS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AMANDA APARICIO y MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, abogadas de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.841.415 y 10.350.827 e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 90.696 y 68.435, en su carácter de Procuradoras Especiales del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESISDENCIAS SAN ANTONIO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy miércoles nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005), siendo las 3:00 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha dos (02) de marzo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La demandante alegó que prestó servicios personales como conserje para la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN ANTONIO, desde el 07 de junio de 2001 hasta el 15 de abril de 2004, cuando renunció, para cuya fecha devengaba un salario de Bs. 247.080,00 mensuales, es decir Bs. 8.236,00 diarios, y que al no serle satisfechos los derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió en reclamo de los mismos, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, no asistiendo la reclamada al acto fijado por el Órgano Administrativo, por lo que decidió instaurar su acción por vía judicial, en reclamo de la suma de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.711.626,86), discriminado de la siguiente manera:
1) CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 116.676,66) por concepto de 14.16 días de vacaciones fraccionadas.
2) SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 61.770,00) por concepto de 7.5 días de bono vacacional fraccionado.
3) TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.885,00) por concepto de 3.75 días de utilidades.
4) UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 1.502.245,00) por concepto de 171 días de Antigüedad.
Por último solicitó el pago de los intereses y la corrección monetaria, que peticionó se determinasen mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por el accionado, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por la ciudadana REBECA DE LOS ANGELES ROJAS LANDRY en su demanda. Así se deja establecido.
Pues bien, por efecto de lo anteriormente planteado y siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, susceptible de desvirtuar los alegatos de la demandante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose de dicho estudio que las mismas no son contrarias a derecho.- Así se deja establecido.
En consecuencia se ordena a la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN ANTONIO, cancelarle a la demandante los conceptos por ella demandados, de la siguiente manera: PRIMERO: CIENTO DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con sesenta y seis céntimos (Bs. 116.676,66) por concepto de 14.16 días de vacaciones fraccionadas. SEGUNDO: SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 61.770,00) por concepto de 7.5 días de bono vacacional fraccionado. TERCERO: TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 30.885,00) por concepto de 3.75 días de utilidades CUARTO: UN MILLON QUINIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 1.502.245,00) por concepto de 171 días de utilidades.
Las cantidades aquí establecidas, y que en derecho corresponden a la demandante arrojan un total de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.711.626,86).
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo. Tales intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Queda establecido que, en caso de incumplir el demandado con esta decisión, una vez quede definitivamente firme, el Tribunal establecerá la corrección monetaria, tomando en consideración el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se deja establecido.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 02 de marzo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana REBECA DE LOS ANGELES ROJAS LANDRY contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS SAN ANTONIO, condenándose a la última, a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.711.626,86) por los conceptos arriba descritos, más la indexación, para el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, de quedar firme ésta; cuyo monto, en caso de proceder, el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 02 de marzo de 2005, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los siete (09) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ
SERVIO ORLANDO FERNANDEZ
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy 09/03/2005, siendo las 3:00 pm., se publicó y registró esta decisión previo el cumplimiento de los requisitos de Ley.
EL SECRETARIO
GG-Z/SOF
EXP. N° 0402-04
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