REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
194° y 146°
EXPEDIENTE N° 0412-04
PARTE ACTORA:
WILLIAM ENRIQUE PUENTE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.474.306, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
AMANDA APARICIO VERDUGO y MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 90.696 y 68.435, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA:
FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A., inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 66, tomo 120-A-segundo; la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Septiembre de 1991, bajo el N° 19, Tomo 132-A-segundo y la tercera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2003, bajo el N° 68, Tomo 97-A-segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYÓ APODERADOS.
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
Por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2004, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PUENTE UZCATEGUI, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, procedió a demandar a las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.
Mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a las tres empresas demandadas el día 17 de Diciembre de 2005, en la persona del ciudadano JOSE ALVAREZ, cédula de identidad N° 14.337.721, en su carácter de Oficial de Seguridad. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 24 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 10 de marzo de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PUENTE UZCATEGUI en su carácter de parte actora, asistido por la abogado AMANDA APARICIO VERDUGO en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En el día hábil de hoy, 17 de Marzo de 2005, estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 10 de marzo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Alegó el accionante que entre las empresas demandadas se materializó una sustitución de patrono, por tanto, argumentó que prestó servicios para las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A. desde el día 03 de marzo de 2000, ejerciendo el cargo de Ayudante, hasta el día 28 de enero de 2003, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.
Indicó que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, fue despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud; siendo infructuosa la materialización de su reenganche y pago de salarios caídos.
Manifestó que a pesar de no haberse intentando el Recurso de Amparo, no perdió su derecho a accionar judicialmente el cobro de sus Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, es por lo que compareció a demandar la cantidad de nueve millones ciento noventa y ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.198.755,98) más los intereses de mora y la corrección monetaria.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, las empresas demandadas, que se encontraban válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Como consecuencia de la misma incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de la doctrina vigente respecto a sus consecuencias, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PUENTE UZCATEGUI y a las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A.
2.- La sustitución de patrono habida entre las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 03 de marzo de 2000.
3.- El Cargo de Ayudante.
4.- La fecha de terminación el día 28 de enero de 2003 por despido injustificado. Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.
Antes de proceder a realizar los cálculos que corresponden al accionante, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones previas:
La parte actora señaló en su libelo que fue despedido sin la autorización establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud.
Por este motivo, demandó los salarios caídos generados en virtud de la Providencia Administrativa, es decir, desde la fecha del despido (28 de enero de 2003) hasta una fecha aproximada para interposición de la presente demanda (30 de noviembre de 2004) y lo hace sobre la base del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional para las fechas posteriores al despido.
Ahora bien, al momento de calcular el concepto Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizó el salario mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), es decir, de seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.666,66) diarios, para toda la relación laboral. Por lo tanto, si demandó salarios caídos sobre esta base, a criterio de quien sentencia, debe entenderse que durante toda la relación de trabajo devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el salario alegado en su demanda.
Por tal motivo, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizarán sobre la base del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.
Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:
Tiempo de Servicio: desde el 03 de marzo de 2000 hasta el 28 de enero de 2003, es decir, dos (02) años y diez (10) meses.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Sin embargo, la parte actora indicó que según lo establecido en el Contrato Colectivo corresponde 60 días por vacaciones; hecho éste no controvertido por la parte demandada, en virtud de la admisión de hechos. Por lo tanto, el cálculo de vacaciones se realizará sobre la base de sesenta (60) por año y así se decide.
Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 223: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salarios, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…).”
El artículo transcrito establece que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En el presente caso, la parte actora alegó que le cancelaban sesenta (60) días por concepto de vacaciones, pero no indicó cuantos días le cancelaban por bono vacacional, por lo tanto, el Tribunal condenará a pagar el concepto de vacaciones sobre la base de sesenta (60) días y el concepto bono vacacional, que legalmente corresponde a todo trabajador, sobre la base establecida en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, siete (7) días para el primer año y uno (1) adicional por cada año sucesivo de prestación de servicios. Por tal motivo, la alícuota que se utilizará para el cálculo de prestación de antigüedad, será la prevista en el artículo 223 de eiusdem, tal como lo dispone el artículo 133 ibídem y así se decide.
Aunado a ello, los cálculos plasmados en el escrito libelar, se hicieron sobre la base del salario integral, siendo lo correcto calcular los conceptos de vacaciones y bono vacacional, sobre el salario básico, lo cual pasa el Tribunal a realizar.
De conformidad con los razonamientos anteriores, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un dos (02) año y diez (10) meses, por lo tanto, le corresponde en derecho lo siguiente:
CALCULO DE VACACIONES FRACCIONADAS:
Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
03-03-2002 al 28-01-2003 6.333,33 10 50,00 316.666,67
Total Bs. 316.666,67
(3)
CALCULO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Periodo Salario Diario Meses trabajados Días a pagar Total Bs.
03-03-2002 al 28-01-2003 6.333,33 10 7,50 47.500,00
Total Bs. 47.500,00
(4)
Total General por concepto de Vacaciones y Bono Vacac. Bs. 364.166,67
El monto calculado por bono vacacional fraccionado, que según el calculo que antecede es la cantidad de cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 47.500,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS
La parte actora solicita el pago fraccionado de utilidades en la cantidad de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66.666,66) que resulta de prorratear los días, que según los dichos del accionante, cancelaba la empresa por concepto de utilidades, es decir, 120 días anuales por un mes laborado en el año 2003.
Ahora bien, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo primero indica:
“Artículo 174: (…).
PARÁGRAFO PRIMERO: … Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. …” (Subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el pago fraccionado de utilidades procede cuando se han laborado meses completos en el año. En el presente caso, la parte actora manifiesta en su libelo que fue despedidao de manera injustificada el día 28 de enero de 2003, es decir, que no laboró los 31 días que tiene el mes de enero, para que pueda considerarse como un mes completo de servicio prestado. Por tal motivo, aplicando el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago fraccionado de utilidades correspondientes al año 2003 demandada por la parte actora, no prospera en derecho y así se decide.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.
Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario mínimo nacional decretado por el Ejecutivo Nacional desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional de los periodos 2000-2001 y 2001-2002, así como las utilidades devengadas durante los años 2000, 2001 y 2002, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:
BONO VACACIONAL NO DEMANDADO
Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2000 – 2001 4.800,00 12 7,00 33.600,00
2001 – 2002 5.266,67 12 8,00 42.133,33
UTILIDADES NO DEMANDADAS
Año Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2000 4.800,00 9 90,00 432.000,00
2001 5.266,67 12 120,00 632.000,00
2002 6.333,33 12 120,00 760.000,00
Se ratifica nuevamente que los montos anteriormente plasmados con los títulos “bono vacacional no demandado” y ”utilidades no demandadas” no han sido demandados en la presente causa, ni se está condenado su pago. Así se deja establecido.
En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:
Meses Salario Mensual Salario Diario Inc. Bono Vacacional Incidencia de Utilidades Salario Integral Días Abono
Jul-00 144.000,00 4.800,00 93,33 1.200,00 6.093,33 5 30.466,67
Ago-00 144.000,00 4.800,00 93,33 1.200,00 6.093,33 5 30.466,65
Sep-00 144.000,00 4.800,00 93,33 1.200,00 6.093,33 5 30.466,65
Oct-00 144.000,00 4.800,00 93,33 1.200,00 6.093,33 5 30.466,65
Nov-00 144.000,00 4.800,00 93,33 1.200,00 6.093,33 5 30.466,65
Dic-00 144.000,00 4.800,00 93,33 1.200,00 6.093,33 5 30.466,65
Ene-01 144.000,00 4.800,00 93,33 1.755,56 6.648,89 5 33.244,43
Feb-01 144.000,00 4.800,00 93,33 1.755,56 6.648,89 5 33.244,45
Mar-01 144.000,00 4.800,00 93,33 1.755,56 6.648,89 5 33.244,45
Abr-01 144.000,00 4.800,00 117,04 1.755,56 6.672,60 5 33.362,99
May-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Jun-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Jul-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Ago-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Sep-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Oct-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Nov-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Dic-01 158.000,00 5.266,67 117,04 1.755,56 7.139,27 5 35.696,33
Ene-02 158.000,00 5.266,67 117,04 2.111,11 7.494,82 5 37.474,09
Feb-02 158.000,00 5.266,67 117,04 2.111,11 7.494,82 5 37.474,08
Mar-02 158.000,00 5.266,67 117,04 2.111,11 7.494,82 5 37.474,08
Días Adic. 158.000,00 5.266,67 117,04 2.111,11 7.494,82 2 14.989,63
Abr-02 158.000,00 5.266,67 131,94 2.111,11 7.509,72 5 37.548,61
May-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Jun-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Jul-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Ago-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Sep-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Oct-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Nov-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Dic-02 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Ene-03 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 5 42.881,92
Días Adic. 190.000,00 6.333,33 131,94 2.111,11 8.576,38 4 34.305,53
161 1.186.670,17
(1)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.
Estos montos y conceptos corresponden al trabajador de la siguiente manera:
L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 90 8.576,38 771.874,50
Art. 125 - literal d) Indem. Sustitutiva de Preaviso 60 8.576,38 514.583,00
(6) 1.286.457,50
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:
Abono Bs. Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Bs.
30.466,67 18,81 1,57 477,57
30.466,65 19,28 1,61 489,50
30.466,65 18,84 1,57 478,33
30.466,65 17,43 1,45 442,53
30.466,65 17,7 1,48 449,38
30.466,65 17,76 1,48 450,91
33.244,43 17,34 1,45 480,38
33.244,45 16,17 1,35 447,97
33.244,45 16,17 1,35 447,97
33.362,99 16,05 1,34 446,23
35.696,33 16,56 1,38 492,61
35.696,33 18,5 1,54 550,32
35.696,33 18,54 1,55 551,51
35.696,33 19,69 1,64 585,72
35.696,33 27,62 2,30 821,61
35.696,33 25,59 2,13 761,22
35.696,33 21,51 1,79 639,86
35.696,33 23,57 1,96 701,14
37.474,09 28,91 2,41 902,81
37.474,08 39,1 3,26 1.221,03
37.474,08 50,1 4,18 1.564,54
14.989,63 50,1 4,18 625,82
37.548,61 43,59 3,63 1.363,95
42.881,92 36,2 3,02 1.293,60
42.881,92 31,64 2,64 1.130,65
42.881,92 29,9 2,49 1.068,47
42.881,92 26,92 2,24 961,98
42.881,92 26,92 2,24 961,98
42.881,92 29,44 2,45 1.052,04
42.881,92 30,47 2,54 1.088,84
42.881,92 29,99 2,50 1.071,69
42.881,92 31,63 2,64 1.130,30
34.305,53 31,63 2,64 904,24
Total Bs. 26.056,70
(2)
SALARIOS CAÍDOS
El accionante indicó en su libelo que en fecha 03 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó providencia Administrativa en el expediente signado con el N° 669-2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Alegó igualmente que en oportunidad acordada el trabajador intentó materializar la orden contenida en la Providencia, siendo infructuosa dicha intención.
Alegó que a pesar de no haber intentado el recurso de amparo correspondiente, esto no involucraba la pérdida de los derechos laborales correspondientes y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir.
Con relación al primer período solicitado, es decir, 28 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, se observa que lo demandó con el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00); en los sucesivos períodos se observa que los calcula igualmente sobre la base del salario mínimo decretado, según el siguiente detalle:
Período Salario Mensual Salario Diario Días Total Acumulado
12-05-2002 al 30-06-2003 190.000,00 6.333,33 201 1.273.000,00 1.273.000,00
01-07-2003 al 30-09-2003 209.088,00 6.969,60 92 641.203,20 1.914.203,20
01-10-2003 al 30-04-2004 247.104,00 8.236,80 212 1.746.201,60 3.660.404,80
01-05-2004 al 31-07-2004 296.524,80 9.884,16 92 909.342,72 4.569.747,52
01-08-2004 al 30-11-2004 321.235,20 10.707,84 122 1.306.356,48 5.876.104,00
5.876.104,00
(7)
Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de ocho millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 8.435.455,04), según el siguiente resumen:
Total Acumulado Referencia
Antigüedad 1.186.670,17 1.186.670,17 (1)
I.S.P.S. 26.056,70 1.212.726,87 (2)
Vacaciones 316.666,67 1.529.393,54 (3)
Bono Vacac. Fracc. 47.500,00 1.576.893,54 (4)
Indemnz.125 LOT 1.286.457,50 2.863.351,04 (6)
Salarios Caídos 5.572.104,00 8.435.455,04 (7)
8.435.455,04
Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.435.455,04). Así se deja establecido.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 10 de marzo de 2005, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PUENTE UZCATEGUI contra las empresas FABRICA DE ENVASES UNOPET, C.A., HIGH TECH CHEMICAL HTC DE VENEZUELA, C.A. E INDUSTRIAS VENPET, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (BS. 8.435.455,04). más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la demandada no cumpla de manera voluntaria con el presente fallo.
Por cuanto la naturaleza parcial de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 10 de marzo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 17/03/2005, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
EXP. N° 0412-04
CRS/EVZ
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