REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 0413-04

PARTE ACTORA:

IVAN JESUS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.546.891, con domicilio procesal ubicado en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 2, Local 26, Procuraduría de Trabajadores Los Teques, Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

AMANDA APARICIO VERDUGO y MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 90.696 y 68.435, respectivamente, en su carácter de Procuradoras Especiales de Trabajadores.


PARTE DEMANDADA:

CARPINTERIA LUSO MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2001, bajo el N° 60, Tomo 8-A-Tercero.



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.


MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES




Por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2004, el ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, procedió a demandar a la empresa CARPINTERIA LUSO MIRANDA, C.A. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre el reclamante y la parte demandada, ambas partes plenamente identificadas anteriormente.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar. El Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber notificado a la empresa demandada el día 18 de febrero de 2005, en la persona del ciudadano LUIS CALDERON, cédula de identidad N° 15.914.613, en su carácter de empleado. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 25 de febrero de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 11 de marzo de 2005, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ en su carácter de parte actora, asistido por la abogado MARBYS ESTHER RAMOS GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.435, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 18 de marzo de 2005, estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 11 de marzo de 2005, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el accionante que servicios para la empresa CARPINTERIA LUSO MIRANDA, C.A. desde el día 09 de octubre de 2000, ejerciendo el cargo de Carpintero, devengando un salario mensual de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000,00), es decir, un salario diario de nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.266,66), hasta el día 20 de diciembre de 2002, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente.

Indicó que a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de Octubre de 2002, fue despedido sin la autorización previa establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud; siendo infructuosa la materialización de su reenganche y pago de salarios caídos.

Manifestó que a pesar de no haberse intentando el Recurso de Amparo, no perdió su derecho a accionar judicialmente el cobro de sus Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, es por lo que compareció a demandar la cantidad de nueve millones trescientos ocho mil trescientos cincuenta y tres bolívares con nueve céntimos (Bs. 9.308.353,09) más los intereses de mora y la corrección monetaria.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la empresa demandada, que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia de la parte demandada y en aplicación de la doctrina vigente respecto a sus consecuencias, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:
1.- la relación de trabajo que unió al ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ y a la empresa CARPINTERIA LUSO MIRANDA, C.A.
2.- La fecha de inicio desde el día 09 de octubre de 2000.
3.- El Cargo de Carpintero.
4.- El salario mensual de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000,00), es decir, un salario diario de nueve mil doscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 9.266,66).
5.- La fecha de terminación el día 20 de diciembre de 2002 por despido injustificado. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden a la demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por la accionante y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2002, es decir, dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días.


PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:


Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador. Así mismo establece en su Parágrafo Primero, literal b, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, el trabajador tendrá dereco a una prestación de antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.

Por lo tanto, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mensual Salario Diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a Pagar Abono
Feb-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
Mar-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
Abr-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
May-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
Jun-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
Jul-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
Ago-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,97 5 49.164,83
Oct-01 278.000,00 9.266,67 180,19 386,11 9.832,96 5 49.164,81
Sep-01 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Nov-01 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Dic-01 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,54
Ene-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Feb-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Mar-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Abr-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
May-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Jun-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Jul-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Ago-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Sep-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,71 5 49.293,53
Oct-02 278.000,00 9.266,67 205,93 386,11 9.858,70 5 49.293,51
Días Adic. 278.000,00 9.266,67 38,61 386,11 9.691,39 2 19.382,77
Nov-02 278.000,00 9.266,67 38,61 386,11 9.691,39 5 48.456,93
Dic-02 278.000,00 9.266,67 38,61 386,11 9.691,39 5 48.456,94
117 1.150.431,21
(1)























VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, la actora solicita el pago de las correspondientes a toda la relación de trabajo, es decir, desde el desde el 09 de octubre de 2000 hasta el 20 de diciembre de 2002.

Conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

Asimismo, el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De conformidad con los citados artículos, pasa en consecuencia quien decide, a establecer el número de días y la suma en bolívares que por estos conceptos corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de un dos (02) años, dos (02) meses y once (11) días, por lo tanto, tomando como base para su cálculo el salario normal devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación, según lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en derecho lo siguiente por concepto de vacaciones y bono vacacional:

CALCULO DE VACACIONES:


Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2000-2001 9.266,67 12 15,00 139.000,00
2001-2002 9.266,67 12 16,00 148.266,67
2002-2003 9.266,67 2 2,83 26.255,56
Total Bs. 313.522,22
(3)


CALCULO DE BONO VACACIONAL:


Periodo Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2000-2001 9.266,67 12 7,00 64.866,67
2001-2002 9.266,67 12 8,00 74.133,33
2002-2003 9.266,67 2 1,50 13.900,00
152.900,00
(4)


CALCULO DE UTILIDADES:


De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponde por concepto de UTILIDADES, lo siguiente:


Año Salario Diario Meses trabajados Dias a pagar Total Bs.
2000 9.266,67 2 2,50 23.166,67
2001 9.266,67 12 15,00 139.000,00
2002 9.266,67 12 15,00 139.000,00
32,50 301.166,67
(5)


INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “D” del artículo 125 eiusdem: Treinta (30) días de salario, cuando la antigüedad fuere superior a seis (06) años y no mayor de un (01) año.

Estos montos y conceptos corresponden al trabajador de la siguiente manera:

L.O.T. Días Salario Total Bs.
Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 60 9.691,39 581.483,33
Art. 125 - literal d) Indem. Sustit. de Preaviso 60 9.691,39 581.483,33
(6) 1.162.966,67


INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve y obtuvo los siguientes resultados que en derecho le corresponden:

Abono Acumul.sin Int. Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
49.164,83 49.164,83 16,17 1,35 662,50
49.164,83 98.329,67 16,17 1,35 662,50
49.164,83 147.494,50 16,05 1,34 657,58
49.164,83 196.659,33 16,56 1,38 678,47
49.164,83 245.824,17 18,5 1,54 757,96
49.164,83 294.989,00 18,54 1,55 759,60
49.164,83 344.153,83 19,69 1,64 806,71
49.164,81 393.318,64 25,59 2,13 1.048,44
49.293,53 442.612,18 27,62 2,30 1.134,57
49.293,53 491.905,71 21,51 1,79 883,59
49.293,54 541.199,25 23,57 1,96 968,21
49.293,53 590.492,78 28,91 2,41 1.187,56
49.293,53 639.786,31 39,1 3,26 1.606,15
49.293,53 689.079,85 50,1 4,18 2.058,01
49.293,53 738.373,38 43,59 3,63 1.790,59
49.293,53 787.666,91 36,2 3,02 1.487,02
49.293,53 836.960,45 31,64 2,64 1.299,71
49.293,53 886.253,98 29,9 2,49 1.228,23
49.293,53 935.547,51 26,92 2,24 1.105,82
49.293,53 984.841,05 26,92 2,24 1.105,82
49.293,51 1.034.134,56 29,44 2,45 1.209,33
19.382,77 1.053.517,33 29,44 2,45 475,52
48.456,93 1.101.974,27 30,47 2,54 1.230,40
48.456,94 1.150.431,21 29,99 2,50 1.211,02
Total Bs. 26.015,30










SALARIOS CAÍDOS

El accionante indicó en su libelo que en fecha 26 de febrero de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó providencia Administrativa en el expediente signado con el N° 105-2003, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. Alegó igualmente que en oportunidad acordada el trabajador intentó materializar la orden contenida en la Providencia, siendo infructuosa dicha intención.

Alegó que a pesar de no haber intentado el recurso de amparo correspondiente, esto no involucraba la pérdida de los derechos laborales correspondientes y por lo tanto demandó, además del pago de sus Prestaciones Sociales, el pago de los salarios dejados de percibir, con el último salario devengado de doscientos setenta y ocho mil bolívares (Bs. 278.000,00), pero para el período 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004, así como el período 01 de agosto de 2004 al 15 de diciembre de 2004, el Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional supera el salario utilizado para los cálculos.

Por tal motivo y en virtud que el salario es materia de orden público, se realizan los cálculos para los dos últimos períodos, sobre la base del salario mínimo decretado según el siguiente detalle:
Período Salario Mensual Salario Diario Días Total Acumulado
21-12-2002 al 30-06-2003 278.000,00 9.266,67 192 1.779.200,00 1.779.200,00
01-07-2003 al 30-09-2003 278.000,00 9.266,67 92 852.533,33 2.631.733,33
01-10-2003 al 30-04-2004 278.000,00 9.266,67 212 1.964.533,33 4.596.266,67
01-05-2004 al 31-07-2004 296.524,80 9.884,16 92 909.342,72 5.505.609,39
01-08-2004 al 15-12-2004 321.235,20 10.707,84 137 1.466.974,08 6.972.583,47
725 6.972.583,47
(7)

ADELANTOS RECIBIDOS

La parte actora manifestó que los recibió adelantos por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que a continuación se detallan:

Deducciones Monto Bs.
Antigüedad - 2001 586.905,00
I.S.P.S. - 2001 9.670,46
Antigüedad - 2002 580.805,00
I.S.P.S. - 2002 15.165,65
Vacaciones 2000-2001 19.861,00
Bono Vacacional 2000-2001 9.295,00
Vacaciones 2001-2002 140.833,20
Bono Vacacional 2001-2002 65.722,16
Utilidades 2000 19.861,00
Utilidades 2001 140.833,20
Utilidades 2003 140.833,20
1.729.784,87
(8)


Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente, se restó el monto adelantado y se obtuvo el resultado de ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 8.349.800,66), según el siguiente resumen:


Total Bs. Referencia
Antigüedad 1.150.431,21 (1)
I.S.P.S. 26.015,30 (2)
Vacaciones 313.522,22 (3)
Bono Vacac. 152.900,00 (4)
Util.Fracc. 301.166,67 (5)
Ind.125 1.162.966,67 (6)
Salarios Caídos 6.972.583,47 (7)
10.079.585,53
Menos Adelantos 1.729.784,87 (8)
8.349.800,66












Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.349.800,66). Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 11 de marzo de 2005, que ahora fundamenta, declara CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano IVAN JESUS MARTINEZ contra la empresa CARPINTERIA LUSO MIRANDA, C.A., condenándose a pagar a favor del demandante, la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 8.349.800,66), más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materizalización, a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que la demandada no cumpla de manera voluntaria con el presente fallo.


Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 11 de marzo de 2005 y en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 18/03/2005, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.


LA SECRETARIA



EXP. N° 0413-04
CRS/EVZ