REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 146º

EXPEDIENTE Nº 01721

PARTE ACTORA:

CARLOS ENRIQUE TESARA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.678.327. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Torre Conteca, Piso 6, Oficina 6-B, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

EMILIO MONCADA y DERVIN TIGRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900 y 23.536 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 y 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA

SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., inscritas según su orden en: el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1981, bajo los Nos. 135 y 123, Tomo 100-A., Domicilio Procesal: Avenida Universidad, entre Sociedad y San Francisco, Edificio Bucare, Tercer Piso, Caracas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

CARLOS FLORES CONDE, abogado en ejercicio, domiciliado en caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1205.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 29 de marzo de 1995, los apoderados judiciales del ciudadano Carlos Enrique Tesara Ramírez, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 01721 y admitida por auto de fecha 06 de abril de 1995, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus Representantes Legales, ciudadanos JOEL BAUMANN o CILIDE D’STEFANO, en su carácter de Presidente y Administrador Gerente respectivamente, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En horas de despacho del día 18 de septiembre de 1995, la parte demandada consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 28 de septiembre de 1995. Por auto de fecha 18 de octubre de 1995, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere la citada norma y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron presentados solo por la parte actora.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, se abocó a la presente causa la abogado Omaira Otero Mora, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reanudación de la causa, para lo cual aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y estableciendo que vencidos los lapsos contenidos en los referidos artículos, dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia.. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa ha dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.


II

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE TESARA, comenzó a prestar sus servicios personales para las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., el 30 de marzo de 1987, en el cargo de chofer-operador de bomba, devengando como último salario la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,00) diarios, hasta el 20 de mayo de 1994 cuando su patrono lo insultó. Que trabajó para las empresas mencionados durante un período de 7 años, 1 mes y 20 días,
Aduce, que su patrono nunca le canceló sus prestaciones sociales, por lo que comparece ante esta instancia a reclamar que la demandada le cancele los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
1.- Antigüedad. Bs.: 399.000,00.
2.- Preaviso. Bs.: 57.000,00.
3.- Utilidades Fraccionadas. Bs.: 4.750,00.
4.- Vacaciones fraccionadas Bs.: 6.963,50.
5.- Salarios dejados de percibir desde el 20/5/94 al 15/3/95. Bs.: 285.000.

Por último, estimaron la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 752.713,50) y que se tome en cuenta la indexación monetaria ajustando los montos de las prestaciones sociales al índice de inflación para esa oportunidad.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) El cargo desempeñado.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el demandante haya trabajado desde el 30 de marzo de 1987 para las empresas NEPTU, S.R.L. y SATUR, S.R.L.
b) Que el 20 de mayo de 1994 el Presidente de la empresa insultara al demandante.
c) Que haya despedido injustificadamente al demandante.
d) Que adeude las cantidades reclamadas por la parte actora, es decir, preaviso, pago doble de antigüedad, utilidades, vacaciones fraccionadas y salarios dejados de percibir desde el 20 de mayo de 1994 al 15 de marzo de 1995.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el 30 de marzo de 1987 comenzó a prestar sus servicios para la empresa BOMPUTZ, S.R.L., como ayudante de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 95,00, y el 31 de diciembre de 1987 recibió la cantidad de Bs. 8.455,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, utilidades, antigüedad y cesantía.
b) Que en fecha 11 de enero de 1988 comenzó a trabajar para la empresa SATUR, S.R.L., como operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 135,00 y el 31 de diciembre de 1988 recibió la cantidad de Bs. 14.310,00 por liquidación.
c) Que el 05 de enero de 1989, ingresó a BOMPUTZ, S.R.L., como operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 200,00, y el 31 de diciembre de 1989 recibió la cantidad de Bs. 19.400,00 por concepto de liquidación.
d) Que en fecha 26 de marzo de 1990 nuevamente comenzó a trabajar para la empresa SATUR, S.R.L., como operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 240,00 y el 31 de diciembre de 1990 recibió la cantidad de Bs. 22.320,00 por liquidación.
e) Que en fecha 07 de enero de 1991 comenzó a trabajar para la empresa NEPTU, S.R.L., como chofer-operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 375,00 y el 31 de diciembre de 1991 recibió la cantidad de Bs. 42.750,00 por liquidación.
f) Que el 13 de enero de 1992 comenzó a trabajar como chofer-operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 600,00 y el 31 de diciembre de 1992 recibió la cantidad de Bs. 78.000,00 por liquidación.
g) Que en fecha 07 de enero de 1993 comenzó a trabajar para la empresa SATUR, S.R.L., como chofer-operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 800,00 y el 31 de diciembre de 1993 recibió la cantidad de Bs. 104.000,00 por liquidación.
h) Finalmente en fecha 10 de enero de 1994 comenzó a trabajar para la empresa NEPTU, S.R.L., como chofer-operador de bombeadora de concreto, devengando un salario diario de Bs. 950,00, terminando la relación de trabajo el día 23 de mayo de 1994, por cuanto el trabajador reclamante no regresó más a su puesto de trabajo, quedando a su favor la cantidad de Bs. 25.590,75 por concepto de prestaciones sociales.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el actor trabajó para las empresas SATUR, S.R.L, NEPTU, S.R.L. y BOMPUTZ, S.R.L., que el demandante abandonó su puesto de trabajo y que le canceló sus prestaciones sociales al termino de cada año de servicio, quedando pendiente solo la cantidad de Bs. 25.590,75 correspondiente a las prestaciones del año 1994, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que junto al escrito de contestación de la demanda, la demandada consignó los siguientes medios probatorio:
1) Marcadas “A, B, C, D, E, F y G”, originales de planillas de liquidación a favor del actor. El Tribunal observa que las mismas constituyen documentos privados opuestos en juicio, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que el demandante la atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto las dan por reconocidas en el proceso y demuestran que el actor trabajó para las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., respectivamente, de las que recibió diferentes pagos por concepto de prestaciones sociales, los cuales se corresponden con los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 70 al 109, Publicación de Registros Mercantiles. Esta juzgadora a tenor de los dispuesto en el artículo 432 del código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la presente documental, de la cual se evidencia el Acta Constitutiva y los Estatutos de las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L. Así se establece.-
Igualmente, en el lapso probatorio la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos JOEL BAUMANN, MARCO GARCIA y JUAN HERNÁNDES, de los cuales los dos primero no comparecieron al acto, y el tercero ciudadano Juan Hernández, manifestó no conocer a la parte actora, por lo que su testimonio se desecha del proceso.- Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por la demandada, a juicio de quien decide, la misma logró demostrar que el trabajador laboró para las empresas SATUR, S.R.L, NEPTU, S.R.L. y BOMPUTZ, S.R.L., y que al termino de cada año se le pagaban sus prestaciones sociales; sin embargo, la misma no logró demostrar el abandono del trabajo por parte del demandante ni el pago total de sus prestaciones sociales, por lo que es deber de esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción de manera parcial. Así se decide.-
No obstante la anterior decisión, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora, observando que junto al escrito libelar dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Marcado “B”, comunicado de fecha 12 de febrero de 1993. La presente documental posee firma autógrafa de la ciudadana CELIDE D’ESTEFANO, en su condición de Administradora de las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., y al no ser impugnada o desconocida por la parte demandada, adquiere pleno valor probatorio, demostrando que el ciudadano CARLOS ENRIQUE TESARA se encontraba contratado por las diferentes empresas antes mencionadas desde el 30 de marzo de 1987 y que por razones solo administrativas el mismo era liquidado anualmente. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 10 y 11, originales de carnets emanados de las empresas SATUR, S.R.L., NEPTU, S.R.L. y BOMPUTZ, S.R.L., los cuales al no ser desconocidos por las demandadas, adquieren valor probatorio y demuestran la relación laboral que sostuvo el ciudadano CARLOS TESARA con las diferentes empresas, relación que no esta cuestionada. Así se establece.-
Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Marcados “E, F, G, H, I y J”, registros de asegurado. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a dichas documentales, por cuanto las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada y demuestran que el demandante estaba inscrito en el seguro social tanto por la empresa SATUR, S.R.L y la empresa NEPTU, S.R.L. Así se establece.
3) TESTIMONIALES: Del ciudadano FELIX ARTAHONA, quien no presto declaración, razón por la cual esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
4) POSICIONES JURADAS: Del ciudadano JOEL BAUMANN y del ciudadano CARLOS ENRIQUE TESARA, las cuales no fueron evacuadas, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Analizadas cada una de las pruebas de la parte actora, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar que prestó sus servicios personales para las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L. en forma continua desde el 30 de marzo de 1987 aunque fuere liquidado cada año, y en virtud de que la demandada, quien tenía la carga probatoria en este proceso, no logró demostrar que el demandante abandonare su puesto de trabajo ni que pagó al demandante las prestaciones sociales correspondientes a su último año de servicio, esta juzgadora ratifica su anterior decisión de declarar procedente de manera parcial la presente acción. Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, este juzgadora procede a determinar los montos que en derecho le corresponden al actor, para lo cual establece como salario base el salario alegado por el actor en su libelo; es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.500,00) mensuales, lo que representa un salario diario de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), correspondiéndole a la demandada cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES ( Bs.342.816,00) desglosados de la siguiente forma:
Indemnización de Antigüedad: para el año (01-01-1994 al 20-05-1994) Bs. 950,00 por cuatro meses, total: Bs. 9.500,00
Preaviso: (01-01-94 al 20-05-94) Bs. 950,00 por siete días, total: Bs. 6.650,00
Como el despido es injustificado debe pagar el doble de preaviso y de antigüedad (01-01-94 al 20-05-94) total: Bs, 16.150,00.
Utilidades fraccionadas: (01-01-94 AL 20-05-949) Bs.4.750,00.-
Vacaciones fraccionadas: (01-01-94 al 20-05-94) Bs. 6.966,66.-
Por salarios dejados de percibir: desde el momento del despido: 20 de mayo de 1994 hasta la admisión de la demanda: 06 de abril de 1995, han transcurrido trescientos catorce (314) días por Bs. 950,00 diarios, total: Bs. 298.300,00

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 1993 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal, en estricto acatamiento de lo allí decidido, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, por concepto de prestaciones sociales; es decir, cantidad de Trescientos cuarenta y dos mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs. 342.816,00), para lo cual en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda; vale decir, desde el 06 de abril de 1995 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar al demandante.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE TESARA RAMÍREZ contra las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L. ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a las empresas SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS SATUR, S.R.L., SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS NEPTU, S.R.L., y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS Y MAQUINARIAS BOMPUTZ, S.R.L., al pago de la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos dieciséis bolívares (Bs.342.816,00), cantidad sobre la cual se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ

LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 10/03/2005, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 01721