REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-
194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 02277

PARTE ACTORA

EDUARDO JOSÉ PURO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.709 y con domicilio procesal constituido en: Km. 20 de la Carretera Panamericana, Centro Comercial Don Pedro, Sector Corralito, Oficina PP-6, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

ANTONIO CIMINO, ORLANDO SANTORO y VINCENZO GIURDANELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.044, 41.120 y 50.499 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 13 y 14 primera pieza del expediente.

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (COOPETRAUD R.L.), inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el No. ACM-133 y debidamente inscrita en el Registro Público del Distrito Los Salías del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1994, bajo el No. 31, Tomo 6, Protocolo Primero.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
MARIELA PALACIOS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.871, tal como consta de poder Apud-Acta inserto al folio 151 primera pieza del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 24 de mayo de 1996, los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO, presentaron demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (COOPETRAUD R.L.), la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 02277 y admitida por auto de fecha 24 de mayo de 1996, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano GERVASIO MONROY, en su carácter de Presidente.- en fecha 24 de mayo de 1996 se citó a la demandada, la cual consigno el 31 de mayo de 1996, escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas opes legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 27 de junio de 1996.- Por auto de fecha 12 de julio de 1996, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente procedimiento, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma. Por auto de fecha 13 de mayo de 1997, se fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes, que solo fueron presentados por la parte actora.-

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), en conformidad con el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegaron los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO, que en fecha 09 de junio de 1994, su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de mecánico, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración diaria de Bs. 700,00.

Aducen que en fecha 14 de junio de 1996, el ciudadano GERVASIO MONROY le asignó al actor el trabajo de reparar y montar el gato hidráulico de la dirección de un vehículo recolector de basura, quien procedió a repararlo realizándole las pruebas de funcionamiento y encendió el motor del vehículo a fin de graduar debidamente el gato hidráulico. Siendo aproximadamente las 2:15 p.m., cuando realizaba la graduación, en vista de la presión que la unidad en reparación, que era una de las pocas con que se contaba para prestar el servicio de recolección de basura, se fractura la herramienta de trabajo y al partirse dicha herramienta se produce un movimiento brusco que hizo que el actor se le enganchara con la correa la mano derecha y quedara atrapada contra la polea superior produciéndose hemorragia y gravísimas lesiones en los dedos índice, anular y medio. Posteriormente, fue trasladado al Cuerpo de Bomberos de San Antonio de los Altos, luego al hospital Victorino Santaella donde se le realizaron las primeras curas y por falta de equipos médicos fue trasladado nuevamente al Centro Médico donde fue operado.
Indican que como consecuencia del accidente sufrido por el actor, según informe realizado por un traumatólogo, este presenta en su mano derecha: una hemiseccion interfalangica distal de dedo medio, hemiseccion interfalangica distal índice con laceración y quemadura por fricción, sección con pérdida de sustancia en ambos aparatos extensores del medio y del índice a nivel de articulación interfalangica distal y fracturas abiertas interarticular de falange 2 y falange 3 dedo medio y del índice, sutura en primer plano para limpieza quirúrgica.

Todo esto evidencia que el actor no tenía la experiencia en cuanto a la graduación de la bomba de dirección, y que el patrono no le suministro la orientación que la ley señala, como también se evidencia que la llave utilizada, estaba en tal mal estado que entraba dentro de ella una tuerca más grande.

Esgrime como fundamento jurídico de su pretensión, el contenido de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, concatenados con los artículos 79, 560 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 6 numerales 2, 5 y parágrafos uno y dos, 19 numeral 3, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los artículos 2, 196 y 198 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

Igualmente alegan los apoderados judiciales del actor, que la deformación de su poderdante le ha generado un sentimiento de desprecio sobre si mismo, que todos se burlen de el llamándole “el Mocho”, no tiene una relación satisfactoria con su pareja, no puede escribir como diestro que es, ni ejercer su profesión de mecánico, trastornando su personalidad, por lo que en relación a las vulneraciones de la facultad humana y psíquicas, fundamentan el daño moral en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Por último, solicitan sea condenada la demandada al pago de la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES, desglosados de la siguiente forma:
1) Por indemnización del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 766.500,00 y la cantidad de Bs. 1.277.500,00.
2) Por lucro Cesante, la cantidad de Bs. 10.220.000,00.
3) Por daño moral, la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:
Hechos tácitamente aceptados:
a) La relación laboral.
b) Que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 09 de junio de 1994.
c) Su condición de mecánico.
d) Que al trabajador se le asignó la tarea de reparar el gato hidráulico.
e) Que el actor sufrió un accidente que le ocasiono una lesión en su mano derecha.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que se le haya asignado al trabajador reparar la bomba de la dirección.
b) Que haya presionado y amonestado al actor para que reparara el gato.
c) Que se le hayan suministrado al trabajador las herramientas incorrectas y en mal estado.
d) Que el trabajador haya sacrificado su hora de almuerzo.
e) Que tenga derecho a una indemnización derivada de una culpabilidad del patrono.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que buscó un cuchillo para romper las correas
b) Que el trabajador se extralimitó en las tareas asignadas.
c) Que el trabajador el día antes del accidente hizo entrega de una relación de herramientas que serían utilizadas.
d) Que en vista de la lesión sufrida por el trabajador lo trasladaron al hospital.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio ampliamente compartido por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: que al trabajador se le asignó la tarea de reparar el gato hidráulico y no la bomba de la dirección, que se le suministró las herramientas requeridas para emprender la labor encomendada, que no presionó al trabajador ni este sacrificó su hora de descanso y que cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que junto a la contestación de la demandada consignó los siguientes medios:
1)Marcado “A”, copias simples de los estatutos de la Asociación Cooperativa Mixta “Coopetraud”. La presente documental no fue atacada en forma alguna por la parte actora, se tiene como fidedigna, se le otorga pleno valor probatorio, y demuestra la existencia jurídica de la referida empresa. Así se establece.
2)Marcado “B”, copias simples de Asamblea Extraordinaria de Socios. Observa esta Juzgadora que la presente documental no aporta prueba alguna al proceso, ni versa sobre hechos controvertidos. Así se establece.
1) Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
POSICIONES JURADAS:
La parte demandada promovió la prueba de Posiciones Juradas del ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO, en su carácter de parte actora. Se desprende del análisis a las preguntas y respuestas evacuadas, que:
a) al ciudadano Eduardo se le asignó una caja de herramientas que no se encontraban en buen estado, por estar rotas y ya utilizadas; que la caja de herramientas no era solo para su uso y que no las tenía bajo custodia.
b) al mismo, no tenía conocimiento de su deber de reclamar por el mal estado de las herramientas.
c) le fue asignado, el día 14 de junio de 1994, por el ciudadano GERVASIO MONRROY, el trabajo de reparar el gato hidráulico
d) el motor del camión no se encontraba apagado.
e) le fue asignado un trabajo diferente a la reparación del gato hidráulico, que consistió en la reparación de la caja de un horni, que no llegó a completar por falta de clip de la caja.
f) que instaló el gato hidráulico en la dirección del camión
g) en ningún momento limpió la correa de la dirección hidráulica.
h) los dedos no fueron atrapados por el gato hidráulico, sino por las tres correas que van en la polea de la bomba hidráulica, cuando se le reventó la llave.
i) la instalación del gato hidráulico de la dirección no funcionó porque y le faltaba graduar y expurgar la bomba hidráulica.
j) no procedió a graduar las tuercas de graduación ubicadas en el gato hidráulico, porque antes de montarlo, ya lo había graduado.
k) el accidente no ocurrió cuando en el momento en que se encontraba reparando el gato hidráulico, sino cuando él estaba graduando la bomba de dirección hidráulica.
l) para funcionar el funcionamiento del gato hidráulico es necesario que el vehículo se encuentre prendido, porque la bomba hidráulica tiene que estar en funcionamiento para que pueda mandar la presión de aceite al gato hidráulico, porque sin presión de aceite la dirección no serviría, pues quedaría dura y no se podría graduar.
m) las normas para probar el gato hidráulico, es levantar el camión para poderlo probar así sin necesidad de hacerlo por arriba, sino por abajo, lo que no se pudo hacer porque el pavimento del lugar donde estaba reparando el camión se encontraba en forma irregular.
n) la amputación el dedo medio y anular derecho fue de manera inmediata, le quedaron colgando.
ñ) tuvo una infección en los dedos amputados, debido a que la empresa dejó de correr con los gastos.
o) fue atendido por los bomberos, el hospital Victorino Santaella, el Centro Médico de Los Teques y la Clínica Guaicaipuro, después de eso fue cuando recibió asistencia médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, porque no se encontraba asegurado al momento del accidente.
p) los dedos se le iban a pegar y a estar bien, pero eso no sucedió por cuanto que la cooperativa no siguió corriendo con los gatos y a raíz de no tener dinero el trabajador; como consecuencia de ello faltó a dos consultas y los dedos se le fueron poniendo negros en las puntas.
q) al momento de ocurrir en el accidente, fue auxiliado por sus compañeros de trabajo, quienes lo llevaron a los bomberos, después al Hospital Victorino Santaella y después al Centro Médico de Los Teques donde la empresa pagó la intervención que le fue practicada en los dedos, así como también parte de las consultas en la Clínica Guaicaipuro.
r) si ellos (la parte demandada) le hubieran seguido pagando el tratamiento, no hubiera perdido los dedos.
s) al momento de sufrir el accidente no estaba asegurado, sino que lo aseguraron después de tener el accidente, lo cual le consta y afirmó tener testigo de eso.

INFORMES:
1) Al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, a fin de que suministre al Tribunal información relativa a la declaración de accidente de trabajo ocurrido al actor; del cual se aprecia, que el accidente se produjo cuando graduaba la bomba hidráulica de un camión y fue sorprendido por las correas, quedando atrapada su mano derecha. Así se establece.
2) Al Archivo de Historias clínicas del Centro Hernan Quintero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no constando de autos, la información requerida; respecto de esta probanza, la juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.

DOCUMENTALES:
1) Cursante al folio 110, copia certificada por la Dirección de Previsión Social de la declaración de accidente sufrido por el demandante, la cual no fue impugnada por la parte actora, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el trabajador se encontraba reparando una bomba de dirección cuando fue sorprendido por las correas ocasionándole fractura en los dedos índice, medio y anular. Así se establece.
2) Certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta juzgadora le otorga valor probatorio a la documental en cuestión, en virtud de que la misma no fue impugnada por la actora y demuestra que al actor se le prescribió un período de incapacidad comprendido desde el 05 de julio de 1994 al 04 de agosto del mismo año. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas por la demandada, en criterio de quien decide, no logró demostrar nada que le favoreciere, por lo que al estar en cabeza de la accionada la carga probatoria en virtud de los términos de la contestación, debe este Tribunal declarar la procedencia de la presente acción.- ASI SE ESTABLECE.

No obstante la anterior decisión, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por el demandante, y a tal efecto observa, que dicha parte junto al escrito libelar consignó los siguientes medios.
1) Marcado “B”, copias certificadas de Acta de Inspección y Recomendación emanada de la Inspectoría de Seguridad Industrial y Medicina del Trabajo, adscrita al Ministerio Público. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la demandada por lo que adquieren valor probatorio y demuestran las recomendaciones impartidas de acuerdo a la Ley del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley y Reglamento del Seguro Social, Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial entre otras. Así se establece.
2) Marcado “C”, copia certificada de Acta levantada en la Dirección General Sectorial de Previsión Social División Técnico Mecánica del Ministerio de Trabajo, consistente en las declaraciones del ciudadano Francisco Piña en calidad de testigo del accidente sufrido por el demandante. Dicha documental no fue impugnada por la demandada por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el ciudadano Eduardo José Puro se encontraba reparando el gato hidráulico de la dirección de un camión, y que cuando procedía a limpiar las correas de la dirección, la mano derecha se le quedó atrapada con las correas y la polea superior de la dirección hidráulica, siendo auxiliado por el presente testigo y posteriormente por el ciudadano Gervasio Monroy, el ciudadano Antonio Landaeta y su esposa trasladándolo para que recibiera atención médica. Así se establece.
3) Marcado “D”, copia certificada de Acta levantada en la Dirección General Sectorial de Previsión Social División Técnico Mecánica del Ministerio de Trabajo, consistente en las declaraciones del ciudadano Gervasio Monroy en calidad de testigo del accidente sufrido por el demandante. Dicha documental no fue impugnada por la demandada por lo que adquiere valor probatorio y de la cual se evidencia que el testigo en cuestión le asignó al ciudadano Eduardo José Puro la tarea de reparar el gato hidráulico de la dirección de un camión Fiat, y que en virtud de la demora en la reparación le hizo una objeción al respecto, cuando instantes después el actor es atrapado en su mano derecha por las correas y la polea superior de la dirección hidráulica del camión. Así se establece.
4) Marcado “E”, copia certificada por la Dirección General Sectorial de Previsión Social División Técnico Mecánica del Ministerio de Trabajo, consistente en relación de herramientas entregadas por la demandada al ciudadano Eduardo José Puro de fecha 13 de junio de 1994. La presente documental goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna, y demuestra que dentro de las herramientas asignadas al trabajador para que efectuara la reparación encomendada, solo incluía la llave 11.16 de las requeridas para la ejecución del trabajo. Así se establece.
5) Marcado “H”, copias certificadas por la Dirección General Sectorial de Previsión Social División Técnico Mecánica del Ministerio de Trabajo, consistentes en la investigación del accidente sufrido por el actor. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la demandada por lo que adquieren valor probatorio, apreciándose de ellas la indicación de la ejecución segura del proceso para montar y graduar el gato hidráulico, estableciendo el funcionario a cargo de la investigación, no poder precisar que el actor cometió un acto inseguro al realizar la tarea encomendada. Así se establece.
6) Marcado “F”, copias certificadas por la Dirección General Sectorial de Previsión Social División Técnico Mecánica del Ministerio de Trabajo, consistentes en notificación y acta relativas a la inspección No. 0218 llevada a cabo en la sede de la empresa demandada. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la demandada por lo que adquieren valor probatorio y demuestran las infracciones en materia de Higiene y Seguridad Industrial que presenta la Cooperativa Coopetraud R.L. Así se establece.
7) Marcado “G”, copia certificada por la Dirección General Sectorial de Previsión Social División Técnico Mecánica del Ministerio de Trabajo, consistente en Acta levantada con ocasión de la inspección que se llevara a cabo en las instalaciones de la demandada, a fin de dejar constancia del contenido de la caja de herramientas del trabajador. Las presentes documentales no fueron impugnadas por la demandada por lo que adquieren valor probatorio y demuestran que el trabajador no poseía las herramientas adecuadas para el montaje y graduación del gato hidráulico del camión. Así se establece.
8) Marcado “I”, copia certificada por la Dirección de Previsión Social del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de Registro de Asegurado. Dicha documental goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser impugnada por la demandada se tiene como fidedigna y de ella se aprecia la fecha de ingreso del trabajador, el salario devengado semanalmente y el cargo en que se desempeñaba, puntos no controvertidos en el proceso. Así se establece.
9) Marcado “J”, copias certificadas por la Dirección de Previsión Social del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales de Registro de Asegurado, contentivas de medicamentos ordenados al actor. Observa esta Juzgadora que las presentes documentales no aportan prueba alguna al proceso, ni versan sobre hechos controvertidos. Así se establece.
10) Marcado “K”, original de evaluación de incapacidad residual de fecha 30 de septiembre de 1994, emanada del Ministerio del Trabajo a nombre del actor. La documental en cuestión no fue impugnada por la demandada por lo que adquiere valor probatorio y demuestra un traumatismo contuso cortante en mano derecha del actor por motor de camión, causante de una amputación del dedo medio y anular. Así se establece.
11) Marcado “L”, copias certificadas por la Dirección de Previsión Social del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, consistentes en informes médicos, los cuales al no ser impugnados por la demandada adquieren valor probatorio y demuestran que el actor sufrió traumatismo severo en su mano derecha producto de un accidente laboral, lo cual amerita un mes de reposo. Así se establece.
12) Marcado “M”, copias certificadas por la Dirección de Previsión Social del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, consistentes en reposos, descripción de las lesiones sufridas por el actor y certificado de incapacidad, las cuales ya fueron valoradas, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.
13) Marcado “N”, copia certificada por la Dirección de Previsión Social del Acta de fecha 17 de octubre de 1994. La presente documental no fue impugnada por la demandada por lo que adquiere valor probatorio, de la cual se aprecia la declaración efectuada por el actor respecto del accidente sufrido en su mano derecha. Así se establece.
14) Marcado “Ñ y O”, respuesta a las solicitudes que hiciere el actor en relación a la copia certificada del informe del accidente y copia certificada del expediente. Observa esta Juzgadora que las copias certificadas indicadas fueron objeto de análisis por parte de este despacho, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.

Asimismo, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES:
1) Reproduce los anexos presentados con el libelo de demandada, es decir, las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ Y O”. Las presentes documentales ya fueron valoradas, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
2) Marcado “A”, instrumento poder otorgado por el accionante a los abogados Antonio Cimino, Orlando Santoro y Vincenzo Giurdanella, del cual se aprecia, que en virtud de que el ciudadano Eduardo Puro se encontraba imposibilitado para firmar, estampó sus huellas dactilares y firmó en su lugar la ciudadana Ninoska Medarda Landaeta. Así se establece.
3) Marcado “P”, copia certificada del Acta levantada ante el Ministerio del Trabajo, consistente en la declaración del ciudadano Antonio Landaeta, en la cual, dicho ciudadano alega que el actor sufrió un accidente, por el cual requirió atención médica, y que en virtud de ese accidente, se presentó en la empresa un Inspector del Seguro Social, quien procedió a abrir la caja de herramientas del actor, no encontrando la herramienta con la que este sufrió el accidente. Así se establece.
4) Marcado “Q-1 y Q-2”, copias certificadas de la boleta de citación dirigida al ciudadano Gervasio Monroy y del Acta de declaración de dicho ciudadano, relacionadas con el accidente sufrido por el actor. Las presentes documentales ya fueron valoradas, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
5) Marcado “R”, copia certificada por la Dirección de Previsión Social de la declaración de accidente sufrido por el demandante. La presente documental ya fue valorada, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
6) Marcado “S y T”, originales de hojas de referencia emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del actor, las cuales ya fueron objeto de estudio, por lo que este despacho no tiene materia que analizar. Así se establece.
7) Marcado “V”, copia certificada de diligencia emanada del apoderado judicial de la parte actora dirigida al Inspector del Trabajo, en el Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, de la cual se evidencia la solicitud que hiciere la parte actora de que se investigue acerca del accidente de trabajo ocurrido en la empresa COOPETRAUD, R.L. Así se establece.
8) Marcado “V-1”, copia certificada por la Dirección de Previsión Social de la declaración de accidente sufrido por el demandante, la cual ya fue valorada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.
9) Marcado “W”, copia certificada de diligencia emanada del apoderado judicial de la parte actora dirigida al Director General Sectorial de Afiliación y Fiscalización del Seguro Social, en la cual le solicita la investigación acerca del accidente sufrido por el demandante. Observa esta juzgadora, que dicha documental no posee sello o firma en calidad de recibida por parte de la Afiliación y Fiscalización del Seguro Social, por lo que esta juzgadora no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.
10) Marcado “W-1”, copia certificada por la Dirección de Previsión Social de la declaración de accidente sufrido por el demandante, la cual ya fue valorada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.
11) Marcado “W-2 al W-7”, copias simples de informes médicos, los cuales ya fueron objeto de estudio, por lo que el Tribunal no tiene materia que analizar al respecto. Así se establece.

TESTIMONIALES: El Tribunal negó su admisión, por cuanto que la parte promovente, confunde la prueba testimonial con la prueba de experticia.
POSICIONES JURADAS ABSUELTAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte actora promovió la prueba de Posiciones Juradas de la parte demandada que fueron absueltas por el ciudadano GERVASIO MONRROY en su carácter de representante legal de la parte demandada. Se desprende del análisis a las preguntas y respuestas evacuadas, que:
a) que el accidente de trabajo ocurrió el día 14 de junio de 1994, aproximadamente a las 2:15 p.m.
b) que no necesitaba urgentemente que saliera a trabajar la unidad que reparaba el ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO.
c) que dijo la verdad en la declaración realizada ante la división técnico mecánico de la Dirección General Sectorial de Previsión Social del Ministerio del Trabajo en fecha 21 de octubre de 1994.
d) que al momento de ocurrir el accidente no había en la empresa un comité de higiene y seguridad y un programa de prevención de accidentes; Seguridad Industrial hizo las recomendaciones.
e) que al momento de ocurrir el accidente el absolvente se encontraba en la parte posterior trasera del vehículo junto con el ciudadano FRANCISCO PIÑA y al oír los gritos del ciudadano Eduardo Puro, corrieron en su auxilio.
f) que tiene conocimiento en teoría del funcionamiento del sistema de la dirección hidráulica del camión.
g) que no le comunicó al ciudadano Eduardo José Puro, los riesgos a los que se encontraba expuesto, por cuanto que él es conductor, no mecánico; que el ciudadano Eduardo José Puro tenía que tomar las previsiones como mecánico.
h) que el mandó a reparar el gato de la dirección, que no tenía que ver con la bomba, porque era el gato el que se encontraba dañado, no la bomba.
i) que en teoría sabe para que sirve la bomba de dirección que se encuentra conectada con dos mangueras al gato.
j) no es cierto que no le suministró la información al trabajador acerca de la forma de graduar la bomba de dirección, momentos antes de suceder el accidente, porque el mecánico es el trabajador, no él.
k) que el ciudadano Eduardo José Puro, firmó como diestro que es, la planilla de ingreso al Seguro Social el día 13 de junio.
l) que al momento en que el ciudadano Eduardo José Puro se encontraba graduando la bomba de dirección, lo dejaron solo, porque él estaba ejecutando su trabajo, ya encomendado.
m) es cierto que el trabajador tenía problemas con el funcionamiento del gato, que el mecánico es él (el trabajador).
n) que tuvo conocimiento del infortunio a las 2:10 o 2:15 de la tarde.
ñ) que al trabajador, el día 13 de junio de 1994, le suministraron las herramientas.
o) no es cierto que el ciudadano Eduardo José Puro, trabajó su hora de descanso correspondiente al medio día, porque a él no le participaron.
p) que las herramientas suministradas al trabajador se encontraban en buen estado.
q) que en ningún momento le suspendieron al accionante, la ayuda que necesitaba, como compañero ni económicamente.
r) que no es necesaria la experiencia para el conocimiento de las herramientas en mal estado, porque no recibe el inventario firmado por él trabajador mismo.
s) que el día 17 de junio de 1994, se dio apertura a la caja de herramientas del trabajador accidentado en presencia de un funcionario de Seguridad Industrial del Seguros Social, y por ser en presencia de funcionario, no se levantó acta.
t) que el accidente no fue reportado, dentro de los cuatro días siguientes a la Inspectoría de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, sino a Seguridad Industrial del Seguro Social.
u) alguna parte del taller, está en forma irregular y hay un área que está compuesto por concreto.
w) que es cierto que en el momento del accidente la empresa demandada violó algunas de las leyes de Seguridad Industrial y que por las recomendaciones, se corrigieron las fallas.

Analizadas cada una de las pruebas promovidas por la parte demandante, observa esta juzgadora que la misma logró demostrar que la demandada no cumplió con las normas de Higiene y Seguridad Social y no le proporcionó las herramientas correctas para el cumplimiento de la labor asignada, trayendo como consecuencia la lesión sufrida en su mano derecha. Así se decide.-

En razón de las anteriores apreciaciones, en criterio de esta Juzgadora, es por demás evidente que la accionada ha infringido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debiendo por tanto, la demandada, indemnizar al trabajador EDUARDO JOSÉ PURO conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; con tres (03) años de salario contados por días continuos, y cinco (5) años de salario integral contados por días continuos, por cuanto, en criterio de quien decide, la incapacidad es permanente y vulnera la facultad humana del trabajador.- Así se deja establecido.

No obstante, como quiera que la actora reclama la suma de Bs. 12.000.000,00, por daño moral, resulta oportuno mencionar la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN S.A., Magistrado Ponente: Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ) que establece que en materia de infortunios de trabajo se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Por otra parte, señaló el máximo Tribunal que en cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, lo que debe acreditarse plenamente es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien… Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).”

Ahora bien, para cuantificar el daño moral reclamado, el Tribunal, tomará en consideración los siguientes parámetros:
a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:
1.- Agilidad en los dedos, posibilidad de alcanzar algo, (Presteza);
2.- Destreza en los dedos, (Coordinación);
3.- Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);
4.- Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);
5.- Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar, (Seguridad ante el peligro);
6.- Apariencia exterior normal de los dedos, (Prestigio Físico);

Y efectivamente, al ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO, con el accidente se le ocasionó un daño en su apariencia normal, toda vez que le fueron amputados los dedos medio y anular de su mano derecha.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO, R.L.;
c) La conducta de la víctima: El trabajador EDUARDO JOSÉ PURO, sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor como mecánico, para lo cual no hay ninguna evidencia que hubiere sido advertido ni entrenado;

d) Grado de Educación y Cultura del reclamante: El ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO, del sexo masculino, es mecánico, y al momento del accidente tenía 25 años de edad;
e) Posición Social y económica del reclamante: Habita alquilado en Santa Eulalia, Calle Nueva No. 10, Los Teques, con 3° año de bachillerato, con un salario diario de Bs. 700,oo,
f) Capacidad económica de la parte accionada: No consta de las actas procesales, siendo en todo caso esto una carga de la empresa su aportación al proceso.

En consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial, por lo que no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador, por cuanto la inobservancia por parte de la empresa de las normas mínimas en materia de seguridad industrial, demuestran la culpa de la accionada, y constituyen sí, prueba de la existencia de un daño moral, que debe ser indemnizado; todo lo cual hace procedente el monto reclamado por el actor por concepto de daño moral.- Así se decide.
Con relación al concepto Lucro Cesante, demandado por la parte actora, tenemos que el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.

Ahora bien, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para su procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en la especulación, en la mera posibilidad de obtener un lucro. De no ser posible la presentación de pruebas fehacientemente, al menos debe el accionante aportar pruebas que permitan establecer indicios que hagan presumir que efectivamente tuvo la oportunidad de lucrarse y no pudo por el incumplimiento de la otra parte. En el caso de autos, la parte actora no demostró su imposibilidad de lucrarse por la responsabilidad de la parte demandada. En consecuencia, la solicitud de indemnización por lucro cesante no prospera en derecho y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PURO contra la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRABAJADORES DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO (COOPETRAUD R.L.) y ordena a la última, a pagar al primero las siguientes cantidades: PRIMERO: DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.044.000,oo) por concepto de indemnización señalada en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo.- SEGUNDO:DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con fundamento a lo señalado en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.-
Se ordena la corrección monetaria cuantificada desde el día 24 de mayo de 1996, hasta la ejecución del presente fallo, sobre la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.2.044.000,oo) por concepto de indemnizaciones señaladas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo ordenada a pagar en esta decisión.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas..
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

En la misma fecha de hoy 10/03/2005, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP Nº 02277
OOM/lm/pv