REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.-
194º Y 146º

EXPEDIENTE Nº 03356

PARTE ACTORA

ANA LUCIA BRICEÑO DE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.797.292 y con domicilio procesal constituido en: Avenida La Hoyada, Edificio La Hoyada, Oficina 1, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.905, tal como consta en poder apud acta inserto al folio 11 del expediente.

PARTE DEMANDADA

MIGUEL ÁNGEL MAYORA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 623.402, y el tercero interveniente la Sociedad mercantil TRANSPORTE MIGUEL MAYORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el No. 57, Tomo 19-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

RUBEN CARRILLO ROMERO y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.842 y 39.100, tal como consta en poder apud acta inserto a los folios 87 y 88 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 02 de noviembre de 1998, la ciudadana ANA LUCIA BRICEÑO, asistida por la abogada MARIA MAGALI MACEDO, presentó demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA, la cual fue ingresada en el Libro de Causas bajo el Nº 03356 y admitida por auto de fecha 05 de noviembre de 1998, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA, en su carácter de patrono, el cual fue citado en fecha 17 de noviembre de 1998.- Dicho ciudadano compareció en horas de despacho del día 24 de noviembre de 1998, y asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, opuso cuestión previa por falta de legitimidad del citado.- En fecha 23 de febrero de 1999, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa alegada por el demandado, fijándose oportunidad para la contestación al fondo de la demanda; la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo de 1999, en la que el demandado alego la intervención forzada del llamado a un tercero, y por auto de fecha 04 de marzo de 1999 el Tribunal ordenó el emplazamiento de la empresa TRANSPORTE MIGUEL MAYORA, C.A., en la persona de su representante legal, dándose por citada en fecha 13 de abril de 1999; y contestando la demanda en fecha 21 de abril de 1999.-

Abierto el juicio a pruebas opes legis, ambas partes promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto de fecha 03 de mayo de 1999. Por auto de fecha 03 de junio de 1999, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en el presente procedimiento, y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto del 16 de junio de 1999, cuando fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, aplicando analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos dentro de los treinta (30) días siguientes se dictará sentencia definitiva.

II

En el día de hoy, diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), este Juzgado Primero de juicio del Régimen Transitorio del Trabajo, en conformidad con el numeral 4 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, pasa a decidir la presente causa, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Alegó la actora, que su hijo RAFAEL PEREIRA BRICEÑO, en fecha 23 de abril de 1998, falleció en un accidente laboral cuando conducía un vehículo del ciudadano MIGUEL MAYORA, a quien le prestaba servicio con el nombre de Transporte de Agua Miguel Ángel Mayora, empresa no registrada, primeramente como ayudante y luego como conductor de camiones, devengando un salario promedio mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00).
Aduce que ha realizado varias diligencias a los fines de que el demandado le reconozca la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien alega no estar en capacidad, por lo que procede a demandar la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por tal concepto y los costos y costas del presente juicio.

En la oportunidad fijada por el Despacho en la sentencia interlocutoria que resolvió la cuestión previa, para que tuviera lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció el demandado y consignó en autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, respecto de los alegatos libelados, que el demandado niega en todas y cada una de sus partes la demanda y la relación laboral, y solicita la intervención del tercero TRANSPORTE MIGUEL MAYORA, C.A.
Por último, alega como defensas perentorias, la falta de legitimación para sostener el juicio o falta de cualidad. Al respecto señala esta Juzgadora que la misma se resolverá como un punto previo, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia.

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgadora que la presente defensa perentoria alegada, está estrechamente vinculada con la existencia o no del vínculo laboral, por lo que para decidirla tendría que ir al fondo de la controversia, es por ello que la decisión sobre la misma se determinará en lo sucesivo. Así se decide.-
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, se observa que dejó en cabeza del actor, la carga de demostrar la existencia de la relación de trabajo que alegó, de cumplir éste con su carga procesal; es decir, de quedar demostrada la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, pasará el Tribunal a analizar la defensa opuesta por la demandada, la cual en caso de no prosperar, traerá como resultado el triunfo del actor en la presente litis y en caso contrario, lo hará sucumbir en sus aspiraciones. Así se deja establecido.
Estima válido el Tribunal transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”
Conforme a la normativa transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe esta Juzgadora, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 eiusdem consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”

El tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” Pues bien quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro” (pág. 100).

En este mismo orden de ideas, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…(omissis)….pero una vez que el hecho presumido se discute en el proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos; sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándole con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción”. (Página 697).

Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“… quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno.” (Página 703).
Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a verificar, si el actor aportó algún medio probatorio, tendente a cumplir la carga probatoria que el desarrollo de la litis le impuso, para lo cual observa este tribunal que junto al libelo de demanda consignó los siguientes medios:
1) Marcado “A”, copia simple del Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL PEREIRA BRICEÑO. La presente documental goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnada por el demandado, se tiene como fidedigna, y demuestra que el ciudadano antes mencionado falleció el 23 de abril de 1998. Así se establece.-
2) Marcado “D”, copia simple de constancia de trabajo emanada de la empresa Transporte de Agua Miguel Ángel Mayora, de fecha 04 de octubre de 1996. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple consignada por la parte actora, carece de valor probatorio, por lo que si la demandante quería hacerla valer en el proceso, bien ha podido traer el original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso la referida copia simple, sin atribuirle valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
3) Marcado “C”, copias simples de artículos de prensa que versan sobre la muerte del ciudadano RAFAEL BRICEÑO PEREIRA. En relación a esta documental, el Tribunal da por reproducido el criterio expuesto en la documental marcada D, por lo que la referida documental se desecha del proceso. Así se deja establecido.-

Asimismo, dicha parte en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1) Mérito de autos: En lo que se refiere a reproducir el “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo, en tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999, con relación a dicho caso. En el presente caso, respecto del alegado por la actora “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte actora, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
TESTIMONIALES:
1) De los ciudadanos Ramón Emilio Márquez, Wilmer José Morales y Luis Alberto Mendoza, quienes no rindieron declaración, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
1) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente No. 04-98099 que con el oficio No. 1035 de fecha 30 de abril de 1998 fue remitido a ese Tribunal por la Inspectoría de Tránsito; el cual fue recibido en fecha 26 de mayo de 1999, y del que se evidencia, que en efecto el ciudadano Rafael Pereira Briceño falleció en un accidente de tránsito cuando conducía un camión cisterna que transportaba agua, propiedad del ciudadano Miguel Ángel Mayora Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad No. 623.402. Así se establece.-
2) A la Golden Gup (hoy Pepsi Cola), a fin de que informen si mantuvieron un contrato suscrito con una empresa o empresas del ciudadano Miguel Ángel Mayora Rodríguez, ya sea Transporte de Agua Miguel Mayora o Transporte Miguel Mayora, C.A.; no constando de autos la información requerida, por lo que respecto de esta probanza, esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) A los mataderos de Pollos Carrizal, La Ponderosa y Vito, a los fines de que informen si el ciudadano Miguel Ángel Mayora, con sus camiones de transporte de agua mineral le realizan suministro de agua para el llenado de sus tanques en horas de la tarde y en horas de la madrugada. Respecto de esta probanza, el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se pronunció negando su admisión, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-

Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte demandante, este tribunal, observa que la misma no logro demostrar que laboraba para la empresa desde la fecha que indica en el libelo (1996), y que su salario fue de Bs. 180.000,00 promedio mensual, y que el accidente se debió a un volcamiento cuando transportaba una carga pesada, por lo que esta juzgadora, le resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.

No obstante la anterior decisión, pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por el demandado Miguel Ángel Mayora, y a tal efecto observa, que dicha parte promovió junto al escrito de contestación los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 21 al 27, copias simples del documento constitutivo de la firma denominada Transporte Miguel Mayora, C.A., la cual fue registrada el 04 de febrero de 1997. La presente documental goza de los presupuestos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que la parte actora no la impugnó, se tiene como fidedigna y demuestra la existencia de la referida empresa. Así se establece.-
Igualmente, en el lapso probatorio dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto de este, ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1) El escrito de Contestación de la Sociedad Mercantil Transporte Miguel Mayora, C.A., y el libelo de demandada. Esta juzgadora considera que los mismos por si solo no constituyen medios probatorios, por lo que no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) Cursante a los folios 21 al 27, copias simples del documento constitutivo de la firma denominada Transporte Miguel Mayora, C.A., la cual fue registrada el 04 de febrero de 1997. La presente documental ya fue valorada, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Asimismo, la Sociedad Mercantil Transporte Miguel Ángel Mayora, C.A., en calidad de tercero llamado a intervenir en la causa, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que diere contestación a la cita, compareció y consignó escrito que la contiene, del cual se desprende:
Expresamente admite como cierto:
1) La relación de trabajo.
2) La condición de conductor.
A su vez la misma niega, rechaza y contradice, en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo siguiente:
a) Que el trabajador tuviere más de 10 años prestando sus servicios.
b) Que el trabajador sufriera un accidente laboral el 23 de abril de 1998
c) El salario alegado por la actora.
d) Que deba cancelar la cantidad de Bs. 2.500.000,00 por la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el trabajador laboró desde el 1° de enero de 1996 hasta el 13 de diciembre de 1996, y fue contratado nuevamente el 23 de enero de 1998.
b) Que el accidente sufrido por el ciudadano Rafael Pereira, fue ocasionado por imprudencia de la víctima, presuntamente por exceso de velocidad.

Al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: El salario devengado por el ciudadano Rafael Pereira y que el accidente de tránsito sufrido por este, no ocurrió con ocasión al trabajo, en el entendido que de demostrar los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil Transporte Miguel Ángel Mayora, C.A., para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
Reproduce el mérito favorable de los autos. Respecto de este, ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, Original de liquidación de contrato de trabajo de fecha 13 de diciembre de 1996. La presente documental no posee membrete, sello o firma de algún representante de la empresa de la cual emana que avale su autenticidad, por lo que se desecha. Así se establece.-
2) Marcado “B”, original de Registro de Información Fiscal de fecha 26 de febrero de 1997, bajo el No. J-30418810, nada aporta al proceso, por lo que no tiene materia que analizar. Así se decide.
3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos YOHELYIS ALBERTO FERNÁNDEZ, ARNALDO OLIVERO, GUSTAVO CARRILLO, TEOFIDIO JOSÉ ADALFIO y GERMAN ELIU CARTAYA, de los cuales solo el primero y el último rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar respecto de los demás testigos.
GERMAN ELIUD CARTAYA: Al analizar la declaración del testigo el Tribunal observa, que el mismo no tiene un conocimiento directo acerca de los puntos controvertidos en la presente causa, ya que no laboraba para TRANSPORTE MIGUEL MAYORA C.A. .
YOHELYIS ALBERTO FERNÁNDEZ: Del análisis de la declaración del presente testigo, se observa que la testigo tiene pleno conocimiento sobre los hechos por lo tanto le da fe a sus dichos.- Así se decide.
INFORMES:
1) Al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remita al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo copias de las actuaciones que constan en el expediente No. 98-1102, relacionado con el accidente de tránsito donde fallece el ciudadano Rafael Pereira, las cuales ya fueron valoradas, por lo que este Tribunal ratifica su anterior apreciación. Así se establece.-
A juicio de esta juzgadora, la Sociedad Mercantil Transporte Miguel Ángel Mayora, C.A.,logró demostrar que el accidente fue por volcamiento de acuerdo al informe de transito, el salario devengado por el trabajador fallecido al inicio de la relación laboral, Así mismo, observa esta juzgadora que dicha parte no logró demostrar que el accidente sufrido por el ciudadano Rafael Pereira Briceño, se debió a exceso de velocidad , por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar la procedencia de la presente acción. Así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada por la ciudadana ANA LUCIA BRICEÑO DE PEREIRA contra el ciudadano MIGUEL ANGEL MAYORA RODRIGUEZ.- SEGUNDO: Por cuanto quedo demostrada a los autos la relación de trabajo existente entre el ciudadano Rafael Pereira Briceño y el tercero interviniente TRANSPORTE MIGUEL MAYORA C.A., ambas partes ya identificadas, condena a este último, a pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo) por indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Se ordena la corrección monetaria cuantificada desde el día de la admisión de la demanda, hasta la ejecución del presente fallo.-

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LUCIA MIGLIORE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy 10/03/2005, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA


EXP Nº 03356