REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03149

PARTE ACTORA:
ROSALINO CRUZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.924.944. Domicilio Procesal: Sede del Tribunal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº
7.214.418, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 04 y 05 del expediente.

PARTE DEMANDADA
FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L. y COMERCIAL HIERRO VICTOR,
C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1986, bajo el Nº 56, Tomo 4-A y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1996, bajo el Nº 20, Tomo 3-A-Tercero. Domicilio Procesal: Sede del Tribunal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

FREDDY SUAREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.626.578 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.780.

SENTENCIA DEFINITIVA:
ACCIDENTE DE TRABAJO

I

En fecha 04 de mayo de 1998, el apoderado judicial de el ciudadano ROSALINO CRUZ MÁRQUEZ presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por Accidente de Trabajo, contra la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L. y COMERCIAL HIERRO VICTOR, C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 03149, admitida por auto de fecha 07 de mayo de 1998, siendo reformada en fecha 27 de mayo de 1998, ordenándose el emplazamiento de las empresas: FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L., y COMERCIAL HIERRO VICTOR, C.A., y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En horas de despacho del día 10 de julio de 1998, la parte demandada, consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 21 de julio de 1998. Por auto de fecha 06 de agosto de 1998, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció sin que las partes hicieran uso de su derecho y se fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el apoderado judicial de la parte actora, que el ciudadano ROSALINO CRUZ MÁRQUEZ, fue contratado por la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L. en fecha 08 de enero de 1996, con un horario de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m.; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario mensual de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.: 57.000,oo), en el cargo de obrero.- Su trabajo consistía en movilizar todo material (vigas metálicas) así como paquetes, traslados por una grúa operada por un Sr. de nombre Ramón.- En fecha 29 de mayo de 1996, el trabajador accionante realizaba su trabajo movilizando unas vigas en el área de depósito aproximadamente a las 8:45 a.m. cuando el Sr. Ramón puso en funcionamiento la grúa; luego el material vigas levantado comienza a moverse de un lado a otro y su representado es golpeado y atrapado por las vigas en movimiento, sufriendo un accidente, que le causó fractura bimaleolar pie izquierdo y fractura tercio discal radio izquierdo, según el informe médico.
Asimismo, señala el apoderado judicial, que a causa del accidente su representado quedó minusválido por incapacidad parcial y temporal para su trabajo, situación que le produce un estado traumático y enfermo, que afecta su vida espiritual y su vida emocional, por lo que el hecho ilícito del patrono, la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de prevención, obliga a la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L. a reparar el daño causado, extendiéndose hasta el daño moral, razón por la cual demando para que sea condenada por este Tribunal a cancelar:
- La cantidad de Bs. 3.432.000,00 por incapacidad parcial y temporal, artículo 33, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
- La cantidad de Bs. 16.473.600,00 por lucro cesante.

Por último, estima la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.905.600,00), solicita la indexación monetaria hasta la fecha de la sentencia y la condenatoria en costos y costas de la parte demandada.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos expresamente aceptados:
1) La relación laboral.
2) El salario devengado por el actor.
3) El cargo de obrero.
4) La fecha en que ocurrió el accidente.
5) La sustitución de patrono.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor no tenía a su cargo el manejo de grúa o de herramienta asignada única y exclusivamente a obreros especializados
b) Que el actor presente incapacidad parcial y temporal para trabajar.
c) Que la empresa no cumpla con las medidas de prevención de accidentes.
d) Que el accidente ocurrió a la hora señalada por el actor.
e) La fecha de inicio de la relación laboral.
f) El horario de trabajo.
g) El pago de las cantidades de Bs. 3.432.000,00 por incapacidad temporal y parcial y la cantidad de Bs. 16.473.600,00 por lucro cesante.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el ciudadano ROSALINO CRUZ, sin autorización, ni permiso del OBRERO ESPECIALIZADO, ni de la Empresa y actuando en horas del mediodía que por supuesto, no eran laborables, se metió a manejar la grúa, y ocurrió el supuesto accidente.
b) Que la empresa asumió los gastos médicos del trabajador.
c) Que el actor se encuentra trabajando en empresas de la localidad.
d) Que la empresa tiene su Programa de Prevención de Accidentes
e) Que la indemnización que solicita el trabajador le será suministrada por el Seguro Social Obligatorio con la colaboración de la empresa.
f) Que el trabajador dejo de asistir a la empresa sin explicación alguna.
g) Que la empresa tiene un comité de Higiene y Seguridad Industrial.
h) Que al trabajador se le dotó de ropa y equipo de seguridad, como botas, guantes de carnaza y casco.
i) Que todo trabajador recibe orientación sobre riesgo y se le da a leer el Programa de Prevención de Accidentes.
j) Que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa fue el 29 de mayo de 1996.
k) Que el trabajador no participó el reposo por lesiones.
l) El horario de trabajo era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

PUNTO PREVIO

La parte demandada en su escrito de informes solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, debido a que el demandante no señaló los datos relativos a la creación o registro de la co-demandada COMERCIAL HIERRO VICTOR, C.A.
Al respecto, observa esta juzgadora que si bien es cierto, todo escrito libelar debe contener la indicación de los datos relativos a la creación o registro del demandado, siempre que este sea una persona jurídica, también es cierto que la ciudadana MIGUELINA SANTANA MUENTES en fecha 18 de junio de 1998 se dio por notificada de la demanda en representación de las empresas COMERCIAL HIERRO VICTOR, C.A. y FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L., y acto seguido consignó a los autos copia del Registro Mercantil de la empresa COMERCIAL HIERRO VICTOR, C.A., subsanando así el defecto de la demanda.- Así se decide.-

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que el demandante manejo la grúa sin autorización, que no presenta incapacidad parcial y temporal para trabajar y se encuentra laborando en empresas de la localidad, que la empresa orientaba a sus empleados sobre medidas de prevención de accidentes y les proporcionaba las herramientas adecuadas para realizar su trabajo, y que asimismo, la empresa poseía un instructivo de Seguridad Industrial al servicio de sus trabajadores, y por último la no culpabilidad o responsabilidad en el accidente sufrido por el demandante, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) DOCUMENTALES:
a) Cursante a los folios 96 y 97 del expediente, tarjeta del Seguro Social y forma 14-02 a nombre del ciudadano ROSALINDO CRUZ MÁRQUEZ. Estas documentales constituyen documentos administrativos, que no fueron atacadas por la parte actora, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y demuestran que el ciudadano antes mencionado fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L., en fecha 15 de febrero de 1996. De igual manera, se desprende que la fecha de ingreso del accionante a la empresa y declarada por ésta al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue el día 05 de febrero de 1996. Así se establece.-
b) Cursante al folio 98 del expediente, Programa de Prevención de Accidentes de la Empresa MATERIALES RENE, S.R.L., de fecha 09 de enero de 1995. La documental en comento, forma parte de un todo, es decir, de un libro o manual, que en su conjunto comporta un documento apreciable como un principio de prueba. Ahora bien, en virtud que el programa de prevención no fue promovido en su conjunto, esta sentenciadora la desestima. Así se establece.-
c) Cursante a los folios 101 y 102 del expediente, Comprobantes de Egresos Nos. 0384 y 0396 a nombre del ciudadano ROSALINDO CRUZ. Estas documentales constituyen documentos privados, suscritas en original con firma ilegible, que la demandada opuso al reclamante. Las mismas no fueron desconocidas en oportunidad legal, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor probatorio. Las mismas sirven para demostrar que en fechas 30 de agosto de 1996 y 01 de octubre de 1996, la empresa MATERIALES RENEE, S.R.L. canceló al aquí accionante, la cantidad de catorce mil trescientos bolívares (Bs. 14.300,00), salario no controvertido en la contestación. Así se deja establecido.
d) Cursante al folio 103 del expediente, comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo, emanada de la Representante Legal de la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L., de fecha 31 de mayo de 1996. Esta documental constituye documento privado que la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENEE, S.R.L. dirigió al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo, el cual presenta sello de ese organismo con una firma ilegible y un número 1557 como señal de recibido. Esta documental no fue impugnada por la contraparte por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La misma sirve para demostrar que la empresa demandada, notificó al Departamento de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio del Trabajo en el Estado Miranda, del accidente de trabajo ocurrido al aquí accionante en fecha 29 de mayo de 1996. Así se deja establecido.
TESTIMONIALES: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMON VELEZ y ANTONIO INFANTE, quienes en la oportunidad prevista por el Tribunal, rindieron su declaración.
De las declaraciones del ciudadano RAMON VELEZ (folios 108 y 109) se desprende que manifestó al Tribunal desempeñar el cargo de “encargado”, situación que lo coloca en el grupo de testigos inhábiles por tener interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito, por lo que su testimonio se desecha por carecer de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
De los dichos del ciudadano ANTONIO INFANTE (folios 111 y 112 y 117), se destaca la respuesta dada a la pregunta: Novena: Explique al Tribunal como ocurrieron los hechos referentes al accidente. Contestó: en ese momento de la hora de almuerzo nos encontrábamos el Señor Ramón, el Señor Rosalino y mi persona, cuando terminamos de almorzar el Señor Rosalindo se le acercó a la grúa haciendo caso omiso al Señor Ramón ya que el no era la persona autorizada para manejar la grúa teniendo este un accidente por negligencia del mismo. De la respuesta del testigo analizado, se desprende que el mismo calificó la conducta del trabajador accionante al señalar que actuó con negligencia, motivo por el cual esta sentenciadora no aprecia sus dichos y así se establece.

Con vista a los autos se puede observar que la parte demandada no trajo a este proceso medio probatorio alguno que desvirtuara las reclamaciones de la parte actora, procediendo en consecuencia la acción intentada y así habrá de declararse en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó junto al libelo de demanda, los siguientes medios:
1) Cursante a los folios 11 al 20 del expediente, Copia fotostática de Constancia de Inspección de fecha 01 de agosto de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social y Copia fotostática de Informe de Accidente de fecha 23 de enero de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social. Estas documentales constituyen documentos emanados de un órgano administrativo como lo es la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social adscrita al Ministerio del Trabajo, adscrito al Ministerio del Trabajo. El Tribunal les confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Las mismas sirven para demostrar, que se practicó la inspección en el lugar de los hechos y así mismo con el informe del accidente se demuestra el salario que devengaba al momento del accidente, el ingreso del actor a la empresa, y la fecha del accidente, es por lo que este juzgado le da valor probatorio. Así se decide.

Asimismo dicha parte en el lapso probatorio promovió los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
2) DOCUMENTALES:
a) Cursante a los folios 60 al 69 del expediente, Copias certificadas de Constancia de Inspección de fecha 01 de agosto de 1996, emanada de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social y Copia certificada de Informe de Accidente de fecha 23 de enero de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Previsión y Seguridad Social. Este juzgado observa, que ya fueron analizadas. Así se decide.
b) Marcados “A, B, C y D”, Comprobantes de Egresos Nos. 0396, 0393, 0384 y 0385. Estas documentales no reúnen los requisitos para ser promovidos en juicio por no encontrarse suscritas en original por la parte a quien le fueron opuestas. No obstante, los comprobantes de egresos Nos. 0396 y 0384 fueron consignados en original por la parte demandada y analizados previamente por este Tribunal, por lo que se les confiere valor probatorio. En cuanto a las signadas con los números 0393 y 0385, se desechan del proceso. Así se establece.-.
c) Marcado “E”, Comunicación de fecha 19 de noviembre de 1996, dirigida al ciudadano ROSALINO CRUZ MARQUEZ, y emanada por el ciudadano SANTIAGO BUGALLO BUGALLO en su carácter de Director de Coordinación Nacional de Inspectoría del Trabajo. Esta documental constituye documento administrativo no atacado en juicio por la parte a quien le fue opuesto, por tal motivo, se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma sirve para demostrar las lesiones sufridas por el demandante, vale decir, fractura bimaleolar pie izquierdo y fractura tercio distal radio izquierdo, que lo incapacitan parcial y temporalmente para el trabajo. Así se establece.-
d) Marcados “F, G, H, I, J, K, L y M”, Certificados de reposos expedidos por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital General Dr. VICTORINO SANTAELLA, y constancia de evaluación emanada del mismo hospital. Estas documentales, constituyen documentos emanados de un órgano de asistencia pública como es el Hospital Victorino Santaella, adscrito al Ministerio de Sanidad. El Tribunal le confiere valor probatorio., y sirven para demostrar que al ciudadano ROSALINO CRUZ MARQUEZ, le fue prescrito reposo médicos por los siguientes períodos: 29-05-96 al 29-06-96, 29-06-96 al 29-07-96, 29-07-96 al 29-08-96, 29-08-96 al 29-09-96, 29-09-96 al 29-10-96, 29-10-96 al 29-11-96, 05-11-96 al 05-12-96 y 05-12-96 al 07-03-97. Así se deja establecido.
e) Marcados “N, O, P, Q, R, S y U”, Facturas de Farmacias, presupuesto de materiales y factura de tacón marcha para yeso. Las referidas documentales, constituyen documentos emanados de terceros, por lo que su valor en juicio estaba condicionado a su ratificación por el tercero mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya prueba no fue promovida por el demandante, por lo que esta juzgadora las desecha. Así se establece.-
f) Marcado “V”, comunicado del Inspector Jefe del Trabajo, de fecha 26 de septiembre de 1996, dirigido al Médico Legista del Ministerio del Trabajo. La presente documental constituye copia fotostática de documento administrativo emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser atacada por la parte demandada, se tienen como fidedigna y adquieren valor probatorio. La misma demuestra, que se solicitó al Médico Legista del Ministerio del Trabajo la práctica de examen médico al ciudadano ROSALINO CRUZ MARQUEZ.

g) Marcado “V”, informe médico del Hospital Victorino Santaella. La presente documental constituye copia fotostática de documento emanado de un órgano de asistencia pública como es el Hospital Victorino Santaella, adscrito al Ministerio de Sanidad, por lo que goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no ser atacada por la parte demandada, se tiene como fidedigna y demuestra que el actor sufrió un traumatismo en su muñeca y en su tobillo izquierdo. Así se establece.-

h) Marcado “W”, Copia fotostática de Referencia Médica emanada del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Gobernación del Estado Miranda. Esta documental, constituye documento emanado de un órgano de asistencia pública como es el Cuerpo de Bomberos, adscrito a la Gobernación del Estado Miranda y en consecuencia, el Tribunal le confiere valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el día 29 de mayo de 1996, fue atendido en esta dependencia el ciudadano ROSALINO CRUZ MARQUEZ con traumatismo contuso en tobillo y fue referido al Hospital Victorino Santaella para que recibiera la atención médica necesaria. Así se establece.-

3) TESTIMONIALES: De los ciudadanos BENITO ENRIQUE NAVAS y RICHARD BELISARIO. El ciudadano BENITO ENRIQUE NAVAS no rindió declaración por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a las declaraciones del ciudadano RICHARD BELISARIO, este Tribunal observa, que sus dichos se encuentran firmes y contestes por no haber caído en contradicciones a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, y en consecuencia, se aprecian sus dichos, los cuales sirven para demostrar que el accidente de trabajo objeto del presente juicio, ocurrió el día 29 de mayo de 1996, aproximadamente a las 8:45 a.m., cuando el señor Ramón maniobraba la grúa, levantó una vigas y éstas comenzaron a bambolearse de un lado a otro y le pegó al demandante en su mano izquierda y pie izquierdo. Así se establece.-

4) POSICIONES JURADAS: En la oportunidad fijada para que la parte demandada absolviere las posiciones juradas, solo compareció la ciudadana ANA MIGUELINA MUENTES MUENTES en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora. Asimismo, en la oportunidad fijada para que la parte actora las absolviere a la recíproca, solo compareció la demandada estampando las posiciones. No obstante, es de hacer notar por parte de esta juzgadora, que cuando el primer acto de evacuación de las posiciones juradas se declara desierto, no procede estampar las posiciones en el segundo acto, por no existir la relación de reciprocidad prevista en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha las posiciones juradas estampadas por la parte demandada. Así se establece.-
5) INFORMES: Al Departamento de Medicina Legal del Hospital Victorino Santaella, con el objeto de que un médico especialista practicara experticia medico legal al ciudadano Rosalino Cruz Marquez y determinara su estado de salud, el cual fue recibido por este Despacho en fecha 28 de julio de 1998 y agregado al expediente por auto de fecha 04 de agosto de 1998. El informe solicitado, fue levantado por la Medicatura Forense, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual se evidencia que el ciudadano ROSALINO CRUZ MÁRQUEZ posee Cicatriz por herida quirúrgica a nivel de maleolo tibial izquierdo. Rayos X: fractura de maleolo tibial la cual se redujo y fijó con tornillo. Fractura incompleta de epifisis distal del radio. Así se establece.-
Con las pruebas aportadas por la parte actora, en criterio de quien decide, la misma logró demostrar el accidente de trabajo, el salario devengado al momento del accidente, y que el accidente se debió por imprudencia del empleador, por lo que este juzgadora ratifica su anterior apreciación de declarar la procedencia de la presente acción.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la ley orgánica del trabajo, por lo que corresponde a este tribunal, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de la incapacidad parcial y temporal, como de los daños materiales ( lucro cesante), sufrido por el trabajador accidentado.
En torno al tema, el actor reclama el pago de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.16.473.600,00) los cuales demanda, junto con la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.3.432.000,00) por concepto del salario de cinco (05) años, contados por días continuos, la sentenciadora estima prudente hacer la siguiente acotación.
Es responsabilidad del empleador tomar las medidas tendentes a capacitar e instruir a los trabajadores respecto a la prevención de accidente de trabajo, cuando pueda crear un riesgo para la persona que transita en el medio donde se maneja maquinarias, así como maniobrar la maquinaria, todo trabajador debe ser capacitado para el uso continuos de las maquinarias; en el presente caso, no consta que la empresa hubiese dotado al trabajador de equipo de protección personal requerido, también de cerciorarse del buen funcionamiento de las maquinarias, en virtud de lo cual, considera este Tribunal que la empresa demandada ha infringido el ordinal 2 y el parágrafo uno del articulo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; debiendo por tanto indemnizar al trabajador, conforme a lo establecido en el articulo 33 ejusdem, es decir con cinco (05) años de salario contados por días continuos, es decir correspondiente a 365 días por año, a razón del salario que devengaba al momento del accidente, la cantidad de Mil Novecientos Seis con seis céntimos (1.906,6) diarios, lo que hace que la indemnización alcance la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs.3.478.450,00). ASI SE DECIDE .-
Ahora bien, en relación a la cantidad de Bs. 16.473.600,00 reclama por lucro cesante, es de acotar que en sentencia N° 388 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA60-S-2004-000163, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se señaló:
“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “…Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito y el daño causado…” …omissis…A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra. En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar las indemnización por lucro cesante…”

En el caso que nos ocupa, ha quedado determinado sin lugar a dudas la existencia de un daño o lesión sufrida por el trabajador solo resta determinar la existencia o no de la culpa por parte de la empresa demandada, para que de esta manera nos encontremos con una relación de causalidad que origine una eventual indemnización en el caso de procedencia de lucro cesante.
Adminiculando todas las pruebas anteriormente analizadas detenidamente, correspondía a la actora demostrar, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Pese a la carga probatoria que soportaba el actor, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a demostrar la presencia de alguno de los extremos de la culpa en el patrono.
Por lo que en tal sentido, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante reclamado y ASI SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ROSALINO CRUZ MÁRQUEZ contra la empresa FERRETERIA Y MATERIALES RENE, S.R.L. Y COMERCIAL HIERRO VICTOR C.A.ambas partes identificadas en este fallo.
En consecuencia se condena a las empresas Ferretería y Materiales Rene, s.r.l. y Comercial Hierro Victor c.a. al pago de indemnizaciones por accidente de trabajo, es decir, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.478.450,oo)
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas..
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, se ordena su notificación.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/03/2005, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 03149