REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 03633
PARTE ACTORA:
JESUS ANTONIO GIOCETTY PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.039.481.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA
MANUEL NAVARRO y JUAN FIGUERA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 11.928.933 y 3.874.214 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 21.905 y 50.159 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto a los folios 20 y 21 del expediente.
PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 65-A, de fecha 31 de mayo de 1979.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
VICENTE CILIBERTI, RICARDO BETHENCOURT, BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE Y JOSEFA FRIAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s 2.102.048, 5.536.817, 5.452.326 y 7.378.654 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.041, 19.838, 24.932 y 31.711 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06 de octubre de 1999, fue interpuesta demanda por diferencia de prestaciones sociales, por el ciudadano JESUS ANTONIO GOICETTY PADILLA por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A., la cual fue admitida por auto de fecha 11 de octubre de 1999. En vista de la infructuosa citación personal, se procedió a fijar carteles y a nombrar defensor ad-litem, dándose por citada la demandada en fecha 10 de enero de 2000 y procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 13 de enero de 2000.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho, quedando admitidas las pruebas por el Tribunal, por autos separados, en fecha 08 de febrero de 2000. Fijado el acto de informes, los mismos solo fueron presentados por la parte actora, estableciéndose el lapso para dictar sentencia.
En fecha 08 de enero de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa, la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien aplica analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y establece que vencidos dichos lapsos se dictará sentencia dentro de los 30 días siguientes.
II
En el día de hoy, siete (7) de marzo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó el actor en su libelo de demanda que ingresó a trabajar para la empresa demandada en fecha 06 de enero de 1992, percibiendo un salario básico de Bs.: 3.200,00, hasta el día 05 de febrero de 1999, fecha en que le conmina la empresa a su decir, a renunciar, por reducción de personal.-
Señala que en fecha 03 de mayo de 1999, se presentó a la empresa para hacer efectiva su liquidación, la cual no presentaba el salario real, ni normal, ni integral. Que no se aplicó la contratación colectiva vigente y que su salario integral era de Bs.: 669.078,00. Que el tiempo de la relación de servicios fue de 7 años, 4 meses y 3 días.
Solicita se le cancelen los siguientes conceptos y montos:
1.- Bono Vacacional Fraccionado. Bs.: 137.266,00
2.- Utilidades Fraccionadas. Bs.: 836.300,00
3.- Utilidades año 1998. Bs.: 545.160,00
4.- Prestación por Antigüedad. Bs.: 9.367.092,00
5.- Prestación por Antigüedad Legal. Bs.: 4.683.546,00
6.- Indemnización por Antigüedad Adicional. Bs.: 2.341.773,00
7.- Indemnización por Antigüedad Contractual. Bs.: 2.341.773,00
8.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 9.456.302,00
9.- Vacaciones. Bs.: 1.003.617,00
10.- Vacaciones Fraccionadas. Bs.: 334.539,00
11.- Preaviso. Bs.: 1.338.120,00
12.- Fideicomiso. Bs.: 6.494.670,00
13.- Cláusula 74. Bs.: 200.000,00
14.- Deducciones. Bs.: 781.436,52
Total: Bs.: 16.713.909,00
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que en fecha 05 de febrero de 1999, se le haya conminado al actor a firmar su renuncia.
b) Que el tiempo de la relación de servicios fuera de 7 años, 4 meses y 3 días.
c) Que el señor RAMIRO NEVOT hubiere ejercido presión alguna sobre el actor.
d) Que la liquidación se haya efectuado al libre albedrío de la empresa y con un salario no real.
e) Que la convención colectiva establezca el cálculo del salario de manera en que se expresa en el libelo de demanda.
f) Que haya retirado el fideicomiso del actor.
g) Que le sea aplicable la convención colectiva de la industria petrolera.
h) Que deban cancelar indemnización alguna.
i) Que el salario normal del demandante sea de Bs.: 669.078,00.
j) Que se le adeude la cantidad de Bs.: 16.724.760,00.
Asimismo acepta los siguientes hechos:
a) Que se le canceló su liquidación de prestaciones sociales.
De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el tiempo de servicios fue de 7 años, 3 meses y 27 días.
b) Que no es aplicable la convención colectiva, por no fue suscrita por ellos, sino por CORPOVEN, S.A.; LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A.
c) Que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Que la renuncia se hizo efectiva el 30 de abril de 1999.
e) Que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno mencionar sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-
En el presente caso, conforme a los términos en que la accionada dio contestación a la demanda, aplicando el criterio contenido en el fallo anteriormente señalado, la demandada tiene la carga de demostrar:
a) Que el tiempo de servicios fue de 7 años, 3 meses y 27 días.
b) Que no es aplicable la convención colectiva, por no fue suscrita por ellos, sino por CORPOVEN, S.A.; LAGOVEN, S.A. y MARAVEN, S.A.
c) Que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Que la renuncia se hizo efectiva el 30 de abril de 1999.
e) Que se le cancelaron sus prestaciones sociales.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En todo caso, si de las actas del expediente aparece que existen probanzas de la parte actora que le favorecen, las mismas se valorarán en su oportunidad y conjuntamente. Así se decide.-
2) Cursante al folio 115, original de carta de renuncia, de fecha 05 de febrero de 1999. Observa esta Juzgadora, que la presente documental fue impugnada y desconocida por la parte actora. Al respecto, considera prudente quien sentencia señalar la diferencia existente entre la impugnación y el desconocimiento, ya que no se pueden utilizar los dos mecanismos para atacar un mismo documento. Señala el propio Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 429 y 444, que la impugnación procede como medio de ataque para las reproducciones fotográficas o fotostáticas, mientras que el desconocimiento, se emplea contra los documentos privados que produzca una de las partes en un juicio, y que manifieste que proviene de la parte a quien que se oponga. Advierte Juzgadora, que si bien es cierto que la parte actora desconoce la presente documental, la misma es exactamente igual a la copia simple presentada por el actor adjunto al libelo de demanda, por lo que le otorga pleno valor probatorio, demostrando que el accionante renunció a su cargo el día 05 de febrero de 1999, dejando constancia de que la renuncia se haría efectiva el día 30 de abril de 1999. Así se establece.-
3) Cursantes a los folios 116 al 130, original de certificación de extensión de beneficios del contrato colectivo. Observa esta Juzgadora, que las presentes documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, sin embargo, observa quien sentencia, que la ciudadana que certifica estas copias, pertenece al Comité Ejecutivo de la empresa demandada, por lo que se consideran las presentes documentales, como efectuadas unilateralmente por la parte accionada, por lo que carecen de valor probatorio. Así se decide.-
4) Testimoniales de los ciudadanos ANDREINA FEBRES CORDERO y PEDRO EDUARDO SANDOVAL, se puede evidenciar de la declaración de los presentes testigos, que ocupan el cargo de secretaria de asamblea, junta directiva y comité ejecutivo y responsable del área de relaciones laborales, políticas, normas y procedimientos de la empresa demandada, razones suficientes para esta Juzgadora para desecharlos, por considerar que tienen interés en las resultas del presente juicio y participar de cierta forma en la decisiones de la empresa demandada. Así se establece.
Observa esta Juzgadora, que de las probanzas consignadas por la parte demandada, solo se evidencia, que en efecto el actor renunció el día 05 de febrero de 1999, dejando constancia de que la renuncia se haría efectiva el día 30 de abril de 1999, no evidenciándose prueba alguna de que la convención colectiva no es aplicable, ni de que se le canceló la totalidad de las prestaciones sociales del trabajador. Así se decide.-
No obstante pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas aportadas por la parte actora, quien consignó adjunto al libelo de demanda lo siguiente:
1) Cursante al folio 22, copia simple de carta de renuncia. Observa esta Juzgadora, que la misma ya fue valorada en su oportunidad, valoración que da por reproducida. Así se establece.-
2) Cursante al folio 23, original de finiquito. La presente documental no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, demostrando que la empresa demandada, canceló al trabajador la cantidad de Bs.: 2.850.628,92 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
3) Cursante a los folios 24 y 25, copias simples de detalles de sueldo/salario. Observa esta Juzgadora, que las presentes documentales no poseen firman alguna que las autentique, por lo que se desechan. Así se establece.-
4) Cursante al cuaderno de recaudos, contratación colectiva, 1997-1999. En la presente contratación se puede observar, que la misma en su cláusula 3, establece que le es aplicable a todos los trabajadores de la nómina diaria y mensual menor, que pertenezcan a la industria petrolera. Así se establece.-
Asimismo en el lapso probatorio consignó los siguientes medios:
1) Invoca el mérito favorable de los autos. Al respecto ya se pronunció esta Juzgadora con anterioridad, por lo que da por reproducida su apreciación. Así se establece.-
2) Invoca los indicios que resulten del conjunto de pruebas, al respecto señala esta Juzgadora, que dicho pedimento no puede ser considerado como prueba, por lo que la valoración de los indicios se efectuará conforme a la comunidad de la prueba. Así se establece.-
3) Cursante al folio 107 del expediente, copia simple de constancia de trabajo, observa esta Juzgadora, que la presente documental no aporta prueba alguna al proceso, ya que no existe negativa de la existencia de la relación laboral. Así se establece.-
4) Cursante al folio 108, original de constancia titulada “A quien pueda interesar”. Observa esta Juzgadora, que la presente documental fue desconocida por la parte demandada, no insistiendo la parte actora en su autenticidad ni promoviendo el cotejo, por lo que se desecha del presente proceso. Así se establece.-
5) Cursante al folio 109, copia de cálculos de prestaciones sociales. Observa esta Juzgadora, que la presente documental no se encuentra firmada por persona alguna, que le autenticidad, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
6) Cursante al folio 110, liquidación. La presente documental fue desconocida por la parte demandada, no obstante observa esta Juzgadora, que la presente documental no se encuentra firmada por persona alguna que le de autenticidad, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-
7) Cursante al folio 111, recorte de nota de prensa. La presente documental constituye un medio de información al público, que no puede constituir una plena prueba, por lo que es considerado como una información efectuada por un tercero. Así se establece.-
8) Cursante al folio copias simples de detalles de sueldo/salario. Observa esta Juzgadora, que las presentes documentales no poseen firman alguna que las autentique, por lo que se desechan. Así se establece.-
9)Informe al Banco Mercantil, departamento de fideicomiso. Observa esta Juzgadora, que en informe se puede evidenciar, que en efecto se constituyó un fideicomiso a nombre del trabajador y que el mismo se consumó a través de prestamos que se le efectuaron.
Observa esta Juzgadora, que el actor con sus probanzas logró demostrar, el pago efectuado por la empresa con motivo de la finalización de la relación laboral y que en su nombre se constituyó un fideicomiso, que se consumó a través de préstamos.
Al respecto, cabe destacar, que a juicio de quien sentencia, la convención colectiva de trabajo invocada, si le es aplicable al trabajador accionante, ya que va dirigida a las empresas del sector petrolero, por lo que se establece como salario integral del trabajador, el alegado en el libelo de demanda y que comprende todos los beneficios otorgados al trabajador, estipulados dentro del concepto de salario de la convención colectiva, es decir, Bs.: 669.078,00 mensual, y Bs.: 22.302,60 diarios.
Asimismo observa esta Juzgadora, que no todos los montos y conceptos demandados corresponden en derecho, ya que los mismos no pueden ser calculados en base a un salario integral, sino normal, tal y como es el caso de las vacaciones y bono vacacional, asimismo el fideicomiso, ya que se desprende de las actas procesales, que el mismo fue utilizado por el trabajador a través de prestamos, por lo que lo solicitado por estos conceptos no procede. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora ordena a la empresa demandada a cancelar al trabajador los siguientes conceptos:
1) Utilidades fraccionadas, Bs.: 545.160,00.
2) Prestación de antigüedad, Bs.: 9.456.302,00.
3) Preaviso, Bs.: 1.338.120,00.
Total a cancelar ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.: 11.339.582,00) menos la cantidad recibida por el trabajador por estos conceptos de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.: 6.221.282,16), es decir, se condena a la empresa a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 5.118.299,84). Así se decide.-
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; los intereses demandados prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes.
A los fines de su misión, el experto deberá tomar en cuenta el lapso de duración de la relación laboral, es decir del 06 de enero de 1992 al 30 de abril de 1999, el salario del actor constituido por un salario diario integral de Bs.: 669.078,00 mensual, y Bs.: 22.302,60 diarios, sin embargo sólo calculará los intereses sobre la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 5.118.299,84),dejada de pagar al actor en la oportunidad legal correspondiente, y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.
Por último como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonso Guzmán, estableció:
“… este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo”.-
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 11 de octubre de 1999 y la fecha de ejecución del presente fallo.-
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros concepto laborales incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO GIOCETTY PADILLA contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP, S.A. ambas partes identificadas en este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.: 5.118.299,84), más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo y sobre cuya cantidad total se aplicará la corrección monetaria.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencidas no existe especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en los autos de fecha 08 de enero de 2004 y 19 de enero de 2005, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/03/2005, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 03633
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