REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 05092

PARTE ACTORA:

ABRAHAM SAÚL OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.676.416. Domicilio Procesal: Avenida Bermúdez, Centro Comercial Hito, Piso 4, Oficina 2 , Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA

JOSÉ SALAZAR MARVAL, ROSMARVIC SALAZAR LEÓN y RUBÉN CARRILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.064, 75.010 y 38.842 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 21, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha 22 de febrero de 1996 Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Residencias Bellini, local planta baja. Los Teques, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA

IRINIA MEDINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.318.

SENTENCIA DEFINITIVA:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 10 de julio de 2002, el ciudadano ABRAHAM SAÚL OCHOA presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES) , cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 05092 y admitida por auto de fecha 18 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada, y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. En horas de despacho del día 12 de agosto de 2002, la parte demandada, consignó en autos escrito de contestación al fondo de la demanda. En la fecha fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de que la parte demandada haría una oferta al trabajador.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 20 de septiembre de 2002. Por auto de fecha 04 de octubre de 2002, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del lapso establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 17 de octubre de 2002, fecha en la cual se fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales fueron presentados solo por la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio.- Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación de la causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alegó el ciudadano ABRAHAM SAÚL OCHOA, que comenzó a prestar sus servicios personales para la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES), el 1° de febrero de 1999, en el cargo de Analista de Costo, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 632.000,00), a razón de VEINTIUN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 66/100 (Bs. 21.066,66) diarios, hasta el 28 de septiembre de 2001, fecha en que fue despedido.
Aduce que presentó demanda por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente N° 4839, concluyendo el procedimiento con el pago de salarios caídos entre otros conceptos quedando a salvo su derecho de reclamar diferencias de pago no satisfecha, razón por la cual comparece por ante esta instancia a demandar los siguientes conceptos:
Diferencias producto del juicio de calificación de despido
CONCEPTO MONTO
1.- Vacaciones año 2001-2002. Bs.: 89.760,00.
2.- Bono vacacional. Bs.: 47.520,00.
3.- Bonificación de fin de año. Bs.: 211.200,00.
4.- Antigüedad. Bs.: 251.680,00.

Conceptos no cancelados en la liquidación
1.- Vacaciones año 1999-2000. Bs.: 316.800,00.
2.- Bono vacacional. Bs.: 147.840,00.
3.- Bono de productividad. Bs.: 633.600,00.
4.- Fondo especial de jubilaciones y pensionados. Bs.: 484.170,87.
5.- Intereses sobre prestaciones sociales. Bs.: 237.966,27.
Diferencias generadas producto de la modificación del salario integral
1.- Sustitutivo del preaviso. Bs.: 246.121,80.
2.- Antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 369.182,70.
3.- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 41.020,30.
Diferencias generadas producto del Decreto Presidencial
1.- Diferencias de sueldos. Bs.: 422.520,00.
2.- Sustitutivo del preaviso. Bs.: 159.392,40.
3.- Antigüedad artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 239.088,60.
4.- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Bs.: 67.064,90.
5.- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero. Bs.: 26.565,40.
6.- Vacaciones 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 Bs.: 86.902,20.
7.- Bono vacacional 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 Bs.: 48.592,50.
8.- Bonificación de fin de año. Bs.: 114.950,00.
9.- Bono de Productividad. Bs.: 62.700,00.
10.- Seguro de Paro Forzoso. Bs.: 1.896.000,00.

Por último estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SIETE MIL TRECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 12/100 (Bs. 8.307.308,12), y solicita se condene a la demandada al pago de los costos y honorarios profesionales más la indexación sobre las cantidades de dinero en las cuales recaiga la condenatoria.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende lo siguiente:

Hechos no controvertidos producto de la forma en la cual fue realizada la contestación a la demanda:
a) La relación laboral.
b) El cargo desempeñado.
c) Que el trabajador devengaba como último salario la cantidad de Bs. 632.000,00 mensuales.
d) El horario de trabajo.
Niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que el actor pueda solicitar pagos derivados de la relación laboral.
b) Que le adeude al trabajador la cantidad que reclama por vacaciones y bono vacacional correspondiente al período 1999-2000
c) Que le adeude al trabajador un bono de productividad.
d) Que le haya retenido ilegalmente al trabajador cantidad alguna por el fondo especial de jubilaciones y pensionados o empleados de la administración pública nacional de los estados y municipios.
e) Que le adeude al actor cantidad alguna por intereses sobre prestaciones sociales.
f) Que se hayan generado diferencias a favor del actor por modificación del salario integral.
g) Que se hayan generado diferencias a favor del actor con ocasión del Decreto Presidencial No. 1368.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que el actor comenzó a trabajar el 02 de febrero de 1999 y posteriormente para mayo de ese año ambas partes suscribieron un contrato de trabajo por un período de 7 meses, a cuyo vencimiento la Fundación liquido al trabajador.
b) Que la relación de trabajo terminó el 21 de noviembre de 2001, por sentencia judicial.
c) Que le canceló al actor la cantidad de Bs. 9.190.192,00, por concepto de prestaciones sociales, tal como fue condenado por el juez de estabilidad.
d) Que sumada la cantidad anterior más el pago de la liquidación con ocasión al contrato de trabajo de fecha 31 de diciembre de 1999, al demandante se le canceló por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.314.648,22, cantidad superior a la que le correspondía según mandato judicial, quedando a favor de la empresa un saldo deudor de Bs. 1.124.456,22.
e) Que le adeuda al trabajador las diferencias producto del juicio de calificación de despido que reclama.
f) Que le adeuda al trabajador una diferencia por la cantidad de Bs. 24.399,99, por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado respecto del año 1999.
g) Que los intereses que le corresponden al trabajador con ocasión de la prestación de antigüedad se encuentran depositados en la Entidad Bancaria FONDO COMUN BANCA UNIVERSAL.
h) Que no le corresponde al demandante cantidad alguna por el Decreto Presidencial No. 1368 publicado en Gaceta Oficial, ya que este se refiere a los salarios mínimos y el demandante devengaba un salario superior al salario mínimo mensual.
i) Que el demandante por estar afiliado al Seguro Social Obligatorio debe reclamar el pago del paro forzoso por ante ese organismo.
j) Que en virtud de que le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 624.559,99, solicita que el crédito que el trabajador tiene contra la Fundación, quien a su vez es deudor de la misma, sea compensado.
k) Que el trabajador le adeuda a la empresa la cantidad de Bs. 499.896,23.
Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente) y al respecto, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República, de sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, criterio que es compartido ampliamente por este Tribunal.-
Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que le canceló al actor la cantidad de Bs. 9.190.192,00 con ocasión de la sentencia dictada por el juez de estabilidad; que no le adeuda al demandante cantidad alguna por el fondo especial de jubilaciones y pensionados o empleados de la administración pública nacional de los estados y municipios, así como tampoco, cantidad alguna por intereses sobre prestaciones sociales; que no se modificó el salario integral del trabajador; que el Decreto Presidencial No. 1368 se refiere solo a los salarios mínimos; que el trabajador le adeuda la cantidad de Bs. 1.124.456,22; que al término de la relación laboral solo le quedó debiendo al trabajador la cantidad de Bs. 624.559,99 como resultado de las diferencias producto del juicio de calificación de despido, y que al compensar estas cantidades el demandante aún le adeuda la cantidad de Bs.499.896,23, en el entendido que de demostrar la demandada los hechos nuevos por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
En relación a la reclamación del actor relativa al bono de productividad, por ser esta una reclamación de una condición distinta a las legales, si bien la demandada lo niega de manera pura y simple, en criterio de quien decide, se trata de un hecho negativo absoluto, es decir, no implica a su vez ninguna afirmación opuesta.- En consecuencia, le corresponde al demandante la carga de demostrar que le corresponde el pago del bono de productividad.- Así se establece.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que junto a la contestación de la demanda dicha parte promovió los siguientes medios:
1) Marcado “A”, Acta Constitutiva de la Fundación, la cual demuestra la existencia de la misma. Así se establece.-
2) Marcado “B”, Decreto No. 0475, el cual demuestra la designación del ciudadano ROBERTO ANSUINI como Presidente de la Fundación. Así se establece.-
3) Marcado “C”, original de contrato de trabajo. El Tribunal observa que la misma constituye un documento privado opuesto en juicio, y por tanto, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad previstas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que el demandante lo atacase en forma alguna, por lo que su silencio al respecto lo da por reconocido en el proceso.
Del mismo se puede evidenciar, el horario de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, que no están cuestionados; también demuestra, que ambas partes suscribieron el contrato por un tiempo de duración de siete (7) meses desde el 1° de mayo de 1999 al 31 de diciembre de 1999 y que el trabajador devengaba para ese entonces, un salario mensual de Bs. 400.000,00. Así se establece.-
4) Marcado “D”, original de planilla de liquidación. La presente documental se encuentra suscrita en original por la parte actora, quien no la impugnó conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que adquiere valor probatorio y demuestra que el demandante recibió un pago por concepto de prestaciones sociales correspondientes al período comprendido desde el 02 de febrero de 1999 al 31 de diciembre de ese mismo año. Así se establece.-
5) Marcados “E y F”, copia simple y al carbón de comprobantes de pago por concepto de prestaciones sociales. El Tribunal estima válido, citar la opinión del tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” en la que señala:
“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).

Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, para aplicarlo a las pruebas in comento, se concluye que la copia simple y al carbón consignadas por la demandada, carecen de valor probatorio, por lo que si la demandada quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido traer los originales, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referida copia simple y al carbón, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.
6) Marcado “G”, original de nombramiento de cargo. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el cargo de Analista de Costos no es un punto controvertido. Así se establece.-
7) Marcado “H”, hoja de cálculo. Este Tribunal desecha la presente documental, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por persona alguna que avale su autenticidad. Así se establece.-
8) Marcado “I”, copias simples relacionadas con las prestaciones sociales del demandante, las cuales a tenor del criterio antes transcrito, carecen de valor probatorio, por lo que esta juzgadora las desecha del presente proceso. Así se establece.-
9) Marcado “J”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada bajo el No. 37.239. El Tribunal observa, que la presente copia goza de las prerrogativas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no constando de autos que el demandante la atacase en forma alguna, se tiene como fidedigna y demuestra que el Decreto Presidencial No. 1.368 fija el salario mínimo nacional mensual para los trabajadores. Así se establece.-
Asimismo, en el lapso probatorio la demandada promovió las siguientes documentales:
DOCUMENTALES:
1) Marcadas “C, D, E, F, G, H, I, J”, documentales adjuntas al escrito de contestación de la demanda, las cuales ya fueron objeto de estudio, por lo que esta juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.-
2) Marcado “1”, original y copia certificada de la forma 14-02 y de la participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Las presentes documentales no fueron atacadas por la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como fidedignas y demuestran la inscripción del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también, la participación de retiro del demandante de dicho organismo. Así se establece.-

Analizadas las pruebas aportadas por el patrono; en criterio de quien decide, el mismo logró demostrar todas y cada una de las defensas alegadas, es decir, que no le adeuda al trabajador cantidad alguna por concepto de vacaciones del período 1999-2000, puesto que como se desprende de la liquidación marcada con la letra “D”, el mismo se las canceló y que no le adeuda suma alguna por supuesta diferencia generada producto del Decreto Presidencial No. 1368.
Asimismo, la parte demandada logró demostrar que canceló al actor las prestaciones sociales correspondientes al período 1999-2000, las correspondientes al período 2000-2001, y las correspondientes al período 1999-2000, tal y como se desprende de liquidación marcada con la letra “D” y del procedimiento de calificación de despido, signado bajo el No. 4839, el cual se realizó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción, y que en aplicación del principio de exhaustividad, fue solicitado al archivo judicial por cuanto el mismo no se encontraba en esta sede y contenía información importante para el desarrollo de este procedimiento, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente acción. Así se deja establecido.-
No obstante la anterior decisión, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, promovió en el lapso probatorio, los siguientes medios:
1) Invoca el Mérito Favorable de los Autos.
En cuanto al “mérito favorable de los autos” promovido, éste, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999. En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcado “A”, copia simple de Reforma de la Ley que regula el subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, la cual es derecho, por lo que el Juez, por el principio Iura Novit Curia debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarla al caso concreto.-Así se establece.-
2) Marcado “B”, participación de retiro del trabajador, la cual ya fue objeto de estudio, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
3) Marcado “C, D y E”, copias simples relacionadas con un bono de productividad, las cuales en aplicación del criterio antes transcrito, carecen de valor probatorio, por lo que si el demandante quería hacerlas valer en el proceso, bien ha podido solicitar en la misma oportunidad, la exhibición del original, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las referidas copias simples, sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se establece.-
4) Cursante al folio 93, estado de cuenta fideicomitente. Este Tribunal desecha la presente documental, por carecer la misma de sello o firma de persona alguna que la autentique. Así se establece.-
Del análisis de las pruebas aportadas por el actor, se deja constancia de que el mismo no logró demostrar nada en su beneficio, que desvirtuara las defensas de la parte demandada, por lo que esta juzgadora ratifica su anterior apreciación, de declarar improcedente la presente acción. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ABRAHAM SAÚL OCHOA contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES (FUNDA LOS TEQUES), ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en los autos de fecha 12 de marzo de 2004 y 13 de enero de 2005, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil cuatro (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/03/2005, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA
EXP. Nº 05092
OOM/PV