REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES

194º y 145º

EXPEDIENTE Nº 03156


PARTE ACTORA:

JULIA NANCY RADA NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.585.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

MORAIMA MIJARES GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.103 y 68.102 respectivamente, tal como consta de instrumento poder que cursa inserto a los folios 05 al 06 del expediente.

PARTE DEMANDADA

COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el N° 387, el 20 de junio de 1930, y cuya última Reforma Estatutaria fue Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de octubre de 1996, bajo el No. 06, Tomo 298-Apro. Domicilio Procesal: Centro Lido, Torre “C”, Piso 8, Oficina No. 80-C, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización el rosal, Municipio Chacao, Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LUIS ARAQUE, MANUEL REYNA, PEDRO SOSA, MARÍA ANEAS, EMILIO PITTIER, INGRID GARCÍA, CLAUDIA CIFUENTES, BLAS RIVERO, ROSHERMARI VARGAS, MARÍA ARRESE-IGOR, MARÍA MONTIEL, CAROLINA PUPPIO, GONZALO PONTE-DAVILA, OLGA CASTRO, ALFREDO ALMANDOZ, MARK MELILLI, DELIA REYES, MARIANA RENDÓN, CARMEN PUPPIO, SIMÓN JURADO, JORGE RUBIO Y JOSÉ ELIAZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978,77.305, 66.371, 56.315, 73.080, 79.506, 93.624, 93.741, 72.507, 76.855, 79.683 y 72.558 respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios 197 al 203 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA:
PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I

En fecha 07 de mayo de 1998, la abogada MORAIMA MIJARES, apoderada judicial de la ciudadana JULIA NANCY RADA NAVAS, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por jubilación y otros conceptos laborales, contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 03156 y admitida por auto de fecha 13 de mayo de 1998, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada, en las personas de sus representantes legales y fijándose un acto conciliatorio para el primer (1°) día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda. Infructuosa como fue la citación personal del demandado, se fijan carteles en fecha 10 de junio de 1998 y se designa defensor ad-litem. En diligencia de fecha 30 de junio de 1998, comparece el abogado ALFONSO CAÑIZALEZ y se da por citado en nombre de la demandada. En fecha 14 de julio de 1998 comparece el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda. En la fecha establecida para que se efectuara el acto conciliatorio, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 27 de julio de 1998.- Por auto de fecha 11 de agosto de 1998 se deja expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del comienzo del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, lapso que transcurrió sin que las partes hicieran uso de su derecho, fijándose en fecha 24 de septiembre de 1998 oportunidad para el acto de informes, los cuales fueron presentados por ambas partes. Por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.

II

En el día de hoy, siete (07) de marzo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Alega la representación legal de la actora en el libelo de la demanda, que en fecha 02 de noviembre de 1977, inició sus servicios laborales en la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V., desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, en la Oficina Comercial d Cúa, Estado Miranda, hasta el día 15 de junio de 1997, fecha en que la empresa mediante un Acta Convenio, pone fin a la relación laboral.
Señala que la demandada a los fines de “escamotearle” su derecho a la jubilación implantó el Plan de Retiro Convenido, al cual le fue inducido aceptar, que tiene una pensión de jubilación mensual de por vida de Bs.: 198.522,00 y que su esperanza de vida es de 75 años, faltándole 30, por lo que le correspondería la cantidad de Bs.: 71.467.920,00 más los incrementos y que a cambio de ello la inducen a aceptar la cantidad de Bs.: 15.413.059,05, lo que en su decir, constituye un enriquecimiento sin causa por parte del patrono, y que con ocasión a la referida política de convenio, no se le otorgó el derecho a la jubilación, por lo que procede a demandar lo siguiente:
1) Pensión mensual de jubilación vitalicia, por la cantidad de Bs. 198.522,00, desde el 15 de junio de 1997, hasta que se obtenga la sentencia definitivamente firme, más todos los demás conceptos que se produzcan por vía de la contratación colectiva, decretos, resoluciones, así como, de los beneficios especiales de los jubilados o una indemnización por los daños causados al privarle de su jubilación por la cantidad de Bs. 78.614.712,00.
2) Los intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos del proceso.-

Por último, estimó la demanda en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.: 90.000.000,00).

En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene y del cual se desprende:

Hechos expresamente aceptados:
a) La prestación del servicio.
b) Que la actora laboró desde el 02/11/77 hasta el 15/06/97.
c) El cargo alegado por la actora.
d) El tiempo de servicio.

A su vez la misma niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) Que la relación laboral finalizara mediante la figura de Acta Convenio.
b) Que la demandada quisiera “escamotearle” el derecho a la jubilación.
c) Que la demandada implante la figura del Pan de Retiro Convenido.
d) Que la demandada quiera liberarse de la carga que representa la jubilación de sus trabajadores.
e) Que haya inducido a la demandante a aceptar el llamado Retiro Convenido.
f) Que se deba aplicar la edad de la demandante para establecer la pensión de jubilación.
g) Que deban cancelar Bs.: 78.614.712,00.
h) Que se haya inducido a la demandante a aceptar la cantidad de Bs.: 15.413.059,05.
i) Que hayan violado alguna normativa y que la accionante tenga derecho a acogerse al beneficio de la jubilación especial.
j) Que le adeuden la cantidad de Bs.: 198.522,00 por concepto de pensión mensual. Más todos los conceptos de la contratación colectiva.
k) Que deban cancelar intereses de mora.
l) Que deban cancelar corrección monetaria.
m) Desconocen e impugnan la cantidad de Bs.: 90.000.000,00.

De igual manera, consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada, en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, afirmó como nuevos hechos, los siguientes:
a) Que la relación laboral culminó por la renuncia de la actora, homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda.
b) Que canceló prestaciones sociales.
c) Que canceló una bonificación única.
d) Que la actora debió manifestar su inconformidad en el momento en que se homologó su renuncia.
e) No existen trámites de parte de la actora en que solicite su jubilación especial.
f) Que no le adeuda cantidad alguna a la actora.

Con vista de la contestación a la demanda, la sentenciadora considera prudente señalar la distinción que existe entre defensa (contradicción pura y simple de la pretensión) y excepción (manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutirla propiamente).
Al respecto, resulta oportuno mencionar sentencia del 15 de febrero de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso: ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, contentiva dicha decisión, de la doctrina formulada por la mencionada Sala, con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual ha sido reiterada en múltiples sentencias de la Sala, criterio que este Tribunal comparte ampliamente.-

g) Al no limitarse la contestación de la demanda a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otro hecho para discutirla, asumió para sí la carga de demostrar: Que la relación laboral culminó por la renuncia de la actora, homologada ante la Inspectoría del Trabajo, con la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales y una bonificación única; e igualmente, que no le adeuda la cantidad de Bs.: 198.522,00 por concepto de pensión mensual, ni la cantidad total de Bs.: 78.614.712,00 por jubilación especial, ya que no se aplica la edad de la demandante para establecer la pensión de jubilación, no quiso “escamotearle” el derecho a la jubilación ni indujo a la demandante a aceptar el llamado Retiro Convenido, en el entendido que de demostrar la demandada el hecho nuevo por ella alegado, la solicitud que encabeza este expediente será declarada sin lugar en la parte dispositiva del fallo.- En caso contrario, forzosamente se deberá fallar en beneficio del demandante.- Así se deja establecido.
Pasa de seguidas el Tribunal a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso; y a tal efecto observa, que en la secuela del proceso, dicha parte, promovió los siguientes medios probatorios:
1) Comunidad de la prueba.- En cuanto a esta prueba indicada por la demandada, esta Juzgadora considera que no constituye medio probatorio alguno de los previstos en los artículos 1.355 y 1.393 del Código Civil ni en los artículos 395 al 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2) Mérito favorable de los autos.-Este, sin ser una mención ilegal, no puede de manera aislada y genéricamente invocado, considerarse un medio probatorio en sí mismo. En tal sentido se pronunció nuestro máximo Tribunal en fallo de fecha 26 de mayo de 1999.- En el presente caso, respecto del alegado por la demandada “Mérito favorable de los autos” el Tribunal, deja establecido, que de existir el mismo en beneficio de la parte demandada, éste surgirá de la valoración positiva que de las pruebas de dicha parte emerja en el proceso.- En consecuencia, el como tal, al no ser un medio probatorio en sí mismo, no da lugar per sé a análisis probatorio ninguno.- Así se deja establecido.
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, original de Acta, de fecha 09 de mayo de 1997, suscrita entre las partes y escrito de homologación. Contra este último se interpuso una solicitud de tacha, con su respectivo escrito de formalización, el cual no se efectuó al quinto día siguiente tal como lo establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma no procede en derecho, adquiriendo la documental en referencia pleno valor probatorio. Del análisis de las presentes documentales, se puede evidenciar que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora. Así se establece.-
2) Marcados “B Y D”, Original de planilla de cálculo prestaciones y copia simple de cheque. El Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto, por cuanto el pago de la cantidad de Bs. 15.413.059,05 por concepto de liquidación de prestaciones sociales no es un punto controvertido de la litis.- Así se establece.-
3) Marcado “C”, Contrato colectivo, el cual debe ser considerada norma de derecho, de las cuales el Juez debe tener pleno conocimiento y en consecuencia aplicarlas al caso concreto. Así se decide.-
4) INFORMES: Al Banco Provincial a fin de que informe sobre el cheque que aparece en copia simple, cursante al folio 69 del expediente. El presente oficio fue recibido en fecha 02 de febrero de 1999 y deja constancia de que el cheque se emitió a nombre de la actora, y que fue hecho efectivo presuntamente por su beneficiario en fecha 17/07/97.
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandada; en criterio de quien decide, la demandada logró demostrar el pago de prestaciones sociales y la terminación de la relación laboral por renuncia. Así se deja establecido.-
Pasa esta Juzgadora, a examinar las pruebas aportadas por el demandante y a tal efecto observa, que dicha parte, consignó adjunto al libelo de demanda, los siguientes medios probatorios:
1) Marcada “C”, copia simple de comunicado. La presente documental al constituir una copia simple escapa al control de la prueba, por lo que se desecha del proceso.- Así se decide.-
2) Cursantes a los folios 09 al 13 del expediente, copias simples del Contrato Colectivo. La presente documental por constituir copias simples escapa al control de la prueba, sin embargo se observa que la misma fue consignada en los autos por la demandada, por lo que debe entender este Tribunal que ambas partes reconocen dicha documental, la cual ya fue analizada. Así se establece.-
3) Marcado “D”, copia simple de planilla de cálculo de prestaciones sociales. La presente documental ya fue valorada en su oportunidad, por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se establece.-
Igualmente en la secuela probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios:
1) Reproduce el Mérito Favorable de los Autos. Respecto al Mérito Favorable ya el Tribunal se pronunció con anterioridad no considerándolo un medio probatorio en sí mismo, consideración que se da por reproducida. Así se decide.-
2) EXHIBICIÓN: La presente solicitud fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
3) INFORME: La presente solicitud fue negada, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se decide.-
4) DOCUMENTALES: Partida de nacimiento de la demandante, la cual sirve para demostrar que la ciudadana JULIA RADA para el momento en que terminó la relación laboral, tenía la edad de 45 años. Así se establece.-
5) TESTIMONIALES: De las ciudadanas ANGELINA BELISARIO, MARÍA RAMOS y MIRIAN AULAR, de las cuales rindió declaración la primera y la tercera, por lo que respecto de la segunda este Tribunal no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a las declaraciones de las testigos ANGELINA BELISARIO y MIRIAN AULAR, este Tribunal observa, que las mismas no tienen conocimiento de lo hechos controvertidos del proceso, tal como se evidencia de sus respuestas a las repreguntas, cuando indican no saber cuales son los requisitos para obtener una jubilación, de que trata el plan de jubilación, cuando culminó y en que términos la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada, por lo que esta juzgadora desecha sus testimonios. Así se establece.-
Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la demandante, se observa que la misma no logró demostrar nada que le favoreciera, sin embargo la carga probatoria estaba en cabeza de la accionada.- Así se deja establecido.-
Debe el Tribunal hacer la siguiente consideración:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138 de fecha 28 de mayo de 2000, criterio que ha sido reiterado en múltiples decisiones en casos semejantes señaló:
“…El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).
…omissis…
Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
…omissis…
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
…omissis…
La sociedad demandada, en el cuerpo de la convención colectiva de trabajo que regula en lo general las relaciones de trabajo que mantiene con sus trabajadores, ha dado cabida a un Anexo que forma parte integrante de la Convención, identificado como “D”, denominado Plan de Jubilación. Así vemos que la Convención Colectiva vigente por el trienio que fue del 01-10-81 al 01-10-84, lo contenía, aún cuando tenía el carácter de Empresa del Estado. En la Convención Colectiva siguiente vigente del 01-10-84 al 01-10-87, las partes mediante la cláusula 48 convinieron en iniciar las negociaciones relacionadas con el Anexo “D” Plan de Jubilación, en un plazo máximo de 180 días a partir de la fecha de su deposito. En la Convención Colectiva vigente del 01-10-87 al 01-10-90 se ratificó mediante la cláusula 101 el contenido del Anexo “D” Plan de Jubilación que entre las partes fuera concertado. El Convenio Colectivo vigente del 01-01-91 al 31-12-92 contiene igualmente un Anexo “D” Plan de Jubilación y el vigente del 01-01-93 al 31-12-94 asimismo lo ratifica mediante la cláusula 97, pero ahora denominándolo Anexo “C” Plan de Jubilación. Ello sucede igualmente con la Convención Colectiva del 01-01-95 al 31-12-96 que ratifica el Anexo “C” y otro tanto sucede con las Convenciones Colectivas suscritas para los períodos 97-99 y 99-01.
…omissis…
De la lectura de todo lo que se refiere a la jubilación especial se evidencia, que el derecho que se otorga al trabajador beneficiario es a ESCOGER entre una u otra modalidad, al señalar el artículo: ”… será potestivo del trabajador recibir …o acogerse…”, y estas modalidades son concretamente las siguientes: 1°) Percepción de una cantidad de dinero, convenida en cada caso por trabajador y patrono, más el contenido de la cláusula 71 y 2) jubilación especial, constituida por el pago mensual de por vida de una cantidad de dinero equivalente a un % del salario a la fecha, más el contenido de la cláusula 71; en las condiciones que se señalan en la Convención Colectiva. En virtud de lo anterior la Sala concluye que la escogencia que éste haga tendrá validez.

En consecuencia SE ESTÁ ANTE UN BENEFICIO (JUBILACIÓN ESPECIAL) DE FUENTE CONVENCIONAL DE CARÁCTER OPCIONAL, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él, y en el caso que opte a tal jubilación especial, puede aún elegir entre una cualesquiera de las dos opciones o modalidades previstas para su cumplimiento. Esta cláusula y sus efectos son válidos, siempre y cuando no se aleguen contra ellos vicios de consentimiento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA SEÑALADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y DEL ACTA FIRMADA AL EFECTO:
Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tengan validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley.
Precisado por esta Sala de Casación Social los alcances del beneficio de jubilación en cuanto a su irrenunciabilidad y prescriptibilidad por el período de 3 años después de terminada la relación laboral y asimismo que las pensiones mensuales prescriben cada tres años (Art.1980 y 1987) y precisada también la validez de la cláusula convencional, del Acta y sus efectos, se establece que éstos dejan de tener aplicación solamente para el caso en que tenga lugar alguno de los supuestos establecidos en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, o sea, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas o por vicios en el consentimiento.
…omissis…
En el supuesto de declararse la nulidad de los efectos del Acta mediante la cual se optó en el sentido de recibir una cantidad de dinero adicional a lo que legal y convencionalmente le correspondía, el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.
…omissis…
Es así como por esta razón, motivos económicos o tecnológicos, más la excesiva burocracia que caracteriza a los entes estadales, que la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) se vió en la necesidad de implantar políticas tendientes a reducir su nómina y gastos operativos en materia de recursos humanos. Tal situación evidentemente, y a título de máxima de experiencia, lleva a la Sala a concluir que las condiciones laborales que tenían lugar en todas las oficinas de trabajo de la demandada, se encontraron ante situaciones de incertidumbre respecto de lo que sería su futuro laboral. En primer término, estaba la necesidad de colocar o situar profesionales en cada una de las áreas fundamentales a los efectos de su gerencia; luego el personal subalterno debía ser rotado a los sitios donde cumplieran realmente funciones eficientes o debían ser retirados ante el cierre o modificación de estructuras administrativas u operativas que ya no se justificaban. Toda esta situación en conjunto, que se prolongó por cierto tiempo, hace concluir con suficiente base, que los empleados a los cuales la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), les reconoció el derecho a la jubilación especial, a ser plasmado en acta de terminación del vínculo de trabajo, y que en consecuencia estuvieron ante la disyuntiva de decidir entre recibir una cantidad de dinero adicional a lo que en derecho les correspondía, en un momento de sus vidas aún jóvenes y con fuerza de trabajo la mayoría, en un país donde la banca ofrecía atractivos intereses para la inversión de capital y la situación social, económica e inflacionaria se puede catalogar de estable; el disfrutar de una pensión mensual equivalente a un % de su salario, es decir una cantidad menor o igual a la que habitualmente recibían, no se encontraban en ese momento en la situación ideal de escoger qué era lo más beneficioso para ellos y su grupo familiar, de allí que incurrieron en ERROR EXCUSABLE consistente en una falsa representación, y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, que les sustrajo la clarividencia en el querer y que vició de nulidad su acto de escoger. Esta situación fue tan evidente y generalizada que hubo la necesidad, como ya se dijo, de elaborar un formato de aplicación general de actas de ruptura de vínculo que suscribieron las partes y derivó entonces en una forma pre-elaborada por la empresa donde no intervino en cada caso la voluntad del trabajador como parte contratante de la misma, limitándose éste a adherirse a los señalamientos que contiene ésta a efecto de recibir el pago adicional ofrecido en lugar de su jubilación, que erróneamente lo percibió como más ventajoso, y así se establece.
Es esta particular situación del demandante, que no estuvo situado conscientemente ante la realidad y alcance del beneficio, la que lo hizo incurrir en el error excusable que vició su voluntad y por lo tanto afecta y anula tal acto de escoger, de allí que en tal supuesto, el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo y así deberá dejarse establecido.

Adminiculando el criterio jurisprudencial antes referido al caso en estudio, observa esta Juzgadora que en el acta suscrita entre las partes en fecha 09 de mayo de 1997, además del pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, las cuales ascendieron a la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.413.059,05), se le pagó una “…bonificación especial s/acta…” por la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.700.000,oo), bonificación esta que no esta contemplada en forma alguna en la contratación colectiva de la demandada, lo que induce a pensar a esta Juzgadora que la misma se pagó a cambio del beneficio de jubilación especial que tenía la actora, incurriendo esta en el denominado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el denominado “error excusable”, el cual vicia la referida acta de nulidad absoluta, y en consecuencia debe este Tribunal declarar la procedencia de la acción.- Así se decide.-
Establecida la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora observa que la demandante solicita se le cancele el monto que dejaría de percibir por concepto de jubilación especial, basada en una data, que demuestra el promedio de vida de las personas. Al respecto cabe señalar que este Tribunal no puede adjudicarle lo solicitado en esos términos, sino que procede a recalcular el pago de su jubilación especial y a ordenar el pago de la misma, en base al recálculo que se efectuará por medio de experticia y bajo los parámetros que señalará el Tribunal con posterioridad, desde la fecha en que culminó la relación laboral, es decir, el 15 de junio de 1997 hasta la sentencia definitivamente firme.- Así se decide.-
La experticia por la cual se efectuará el recálculo del monto a cancelar por concepto de jubilación especial, la realizará un solo experto, designado de común acuerdo por las partes y en caso de desacuerdo entre éstas, por el Tribunal, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes. Así se deja establecido.-
Igualmente de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció:
“…el demandante a quien le ha sido reconocido su derecho a la jubilación, y en vía judicial ha pretendido se le reconozca a ser considerado jubilado, le corresponde el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución al salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria; pero también debe decirse, en aras de la justicia y equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación, de allí que en caso de declararse procedente la pretensión del actor, en la condenatoria, se deberá ordenar se determine en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente que se determine la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por el trabajador demostrado en autos, y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Indice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo.

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes referido, deberá establecer el experto en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, es decir 15 de junio de 1997, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto; hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo e igualmente debe determinar la cantidad de dinero recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, para que debidamente indexada, igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por la trabajadora, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato.
El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez ejecutor, con vista al último salario devengado por la trabajadora demostrado en autos, es decir, la cantidad de Bs. 198.522,00 y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, así como la corrección monetaria que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo. Así se decide.-
III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pensión de jubilación especial incoada por la ciudadana JULIA NANCY RADA NAVAS contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. ambas partes identificadas en este fallo.

En consecuencia se condena a la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. al pago de pensión de jubilación especial recalculada desde la fecha de culminación de la relación laboral en base al monto que arroje la experticia correspondiente.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.-
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el auto de fecha 13 de noviembre de 2003 y 02 de marzo de 2005, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 07/03/2005, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 03156
OOM/Pv.