REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 04549
PARTE ACTORA:
LUIS MOSQUEDA, HUGO CASTRO y LUIS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.284.810, 1.299.604 y 3.936.414, con domicilio procesal constituido en la Avenida Páez, Residencias La Chinita, Piso 8, Apartamento 82, El Paraíso, Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.777.725, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580, tal como de instrumento poder inserto a los folios 13 y 14 (1era Pza.) del expediente.
PARTE DEMANDADA
GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
EDUARDO RODRÍGUEZ, LISELOTTE LEÓN, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARÍA FERNÁNDEZ, RAFAEL FAJARDO, RICARDO BARONI, KATIUSKA DÍAZ, ROSELYNE AVILA, MORAIMA MIJARES, IRMA GONZÁLEZ y ALEXANDRA DELGADO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.463, 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 16.909, 49.220, 6.9527, 75.434, 68.103, 31.418 y 75.537 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folio 112 al 114 (1era. Pza) del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 03 de abril de 2001, el apoderado judicial de los ciudadanos LUIS MOSQUEDA, HUGO CASTRO y LUIS HERNÁNDEZ, presentó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el No. 04549 y admitida por auto de fecha 10 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona del abogado RAMÓN EMILIO CRASSUS, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MIRANDA y fijándose un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 14 de junio de 2001, comparecen las Apoderadas Judiciales de la demandada y consignan escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió los medios que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los cuales fueron agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente y admitidos por auto separados de fecha 25 de junio de 2001.- En fecha 11 de julio de 2001 se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad, sin que las partes ejercieran el derecho que tal norma les otorga, fijándose en fecha 23 de julio de 2001, el tercer (3°) día de despacho siguiente para el acto de informes, los cuales solo fueron presentados por la parte demandada.-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada OMAIRA OTERO MORA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, se aplicó analógicamente los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se estableció que vencidos estos lapsos, dentro de los treinta (30) días siguientes, se dictará sentencia definitiva. Ahora bien, respetando el estricto orden cronológico de las causas cursantes ante este Tribunal, y tomando en cuenta la fecha de notificación de las partes para la reanudación, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva evitando una paralización inútil de la causa.
II
En el día de hoy, ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159 eiusdem, esta Juzgadora pasa a emitir su fallo, lo que hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I Ó N
Alegó la representación judicial de la parte actora que sus mandantes prestaron sus servicios personales para la demandada, de la siguiente manera:
1) LUIS MOSQUEDA, trabajó para la demandada por un período de 19 años, desde el 1° de diciembre de 1981 hasta el 16 de mayo de 2000, en el cargo de conductor.
2) HUGO CASTRO, trabajó para la demandada, desde el 1° de diciembre de 1981 hasta el 16 de mayo de 2000, en el cargo de conductor.
3) LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, trabajó para la demandada, desde el 16 de agosto de 1980 hasta el 15 de junio de 2000, en el cargo de conductor.
De igual modo señaló, que a los referidos ciudadanos la demandada no les canceló lo que les corresponde por fideicomiso y prestaciones sociales, razón por la cual solicita les sean canceladas las diferencias de fideicomiso, de acuerdo a los siguientes montos:
LUIS MOSQUEDA: Bs. 125.025,43.
HUGO CASTRO: Bs. 125.025,43.
LUIS HERNÁNDEZ: Bs. 71.286,42.
Por último, estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 321.377.292,00) más los intereses desde julio de 2000 a la fecha de la cancelación del monto reclamado que arroje la experticia complementaria del fallo.
En el término establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para el momento en que tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, compareció la demandada consignando en autos, escrito que la contiene:
La demandada en primer lugar propone la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”. Aduciendo:
“…los demandantes de autos obtuvieron el beneficio de la jubilación conforme a lo pautado en la convención colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencias del Estado Miranda (SINTRACUPEM), siendo este pacto plural el regidor de sus condiciones de trabajo, donde las partes convinieron el procedimiento establecido en la Cláusula Nro. 87 para dilucidar los reclamos que surgieren entre los trabajadores o el Sindicato y el Ejecutivo Regional, con el fin de agotar los recursos amistosos y conciliatorios…”
…omissis…
“Es menester aducir que el antejuicio administrativo es de carácter conciliatorio, fundamento este que lo reviste de singular importancia, pues no podría ningún funcionario judicial dar curso, ni admitir acción alguna sin que constase(Sic.) en los recaudos anexos al libelo el cumplimiento de este requisito previo, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en las diferentes leyes de la República…”
Igualmente, del escrito de contestación se observa que la demandada niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes hechos:
a) La fecha de egreso de los ciudadanos Luis Mosqueda y Luis Hernández.
b) La fecha de ingreso y egreso del ciudadano Hugo Castro.
c) Que le adeude a los demandantes por fideicomiso las cantidades por ellos demandadas.
d) Que le adeude a los demandantes intereses generados de la prestación de antigüedad.
e) Que al monto de estimación de la demanda deban sumársele intereses desde julio de 2000.
Con vista de la cuestión previa opuesta por la demandada, esta Juzgadora, antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a su consideración, resolverá como punto previo, la defensa perentoria alegada, siendo entendido, que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de conocer del fondo de esta controversia, por ser evidentemente inoficioso.- Así se deja establecido.
PUNTO PREVIO
La demandada en su escrito de Contestación señala la falta de agotamiento de la vía administrativa, para lo cual esta juzgadora observa que la misma hace mención a la Convención Colectiva suscrita ente el Ejecutivo Regional y el Sindicato de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencia del Estado Miranda (SINTRACUPEM), la cual indica en su cláusula No. 87 que para dilucidar los reclamos que surgieren entre los trabajadores o el Sindicato y el Ejecutivo Regional, las partes convienen en agotar los recursos amistosos y conciliatorios a través del procedimiento que la misma cláusula establece, no constando en autos que los demandantes entablaran el procedimiento en cuestión.-
Observa quien decide que, evidentemente no cursa a los autos recaudo alguno del cual se evidencie el cumplimiento del procedimiento establecido en la cláusula 87 del Convención Colectiva suscrita ente el Ejecutivo Regional y el Sindicato de Trabajadores de Clínicas, Unidades Sanitarias y Puestos de Emergencia del Estado Miranda (SINTRACUPEM), aunado al hecho de que la parte demandada es un ente de la República que goza de privilegios procesales de la República, en el entendido que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Miranda, quien pretenda instaurar una demanda contra la República, debe primero cumplir con las formalidades de un procedimiento administrativo previo antes de acudir a la vía judicial, lo que tampoco consta de autos.-
Finalmente es de advertir que el artículo 32 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para el momento de interposición de la demandada, señala: “En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patrono, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa” , por lo que la defensa esgrimida por la demandada prospera en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Habiendo prosperado la defensa de la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, por ser evidentemente inoficioso.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la defensa opuesta por la demandada y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos LUIS MOSQUEDA, HUGO CASTRO y LUIS HERNÁNDEZ LUIS AUGUSTO ROJAS contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA ambas partes identificadas en este fallo.
Por cuanto la parte actora no percibía un salario superior a tres (03) salarios mínimos, no existe especial condenatoria en costas, de conformidad con la aplicación analógica del contenido del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en los autos de fecha 12 de febrero de 2004, 13 de noviembre de 2004 y 07 de marzo de 2005, no se requiere de la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo queda entendido que el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para sentenciar, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 08/03/2005, siendo las 10:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 04549
OOM/
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