REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0439-04

PARTE ACTORA: YUSMARY ESTHER AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.111.311.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN BEATRIZ GUARAMATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.808.-

PARTE DEMANDADA: OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y BURÓZ DEL ESTADO MIRANDA.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de Junio de 2003, por el Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Higuerote.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2004, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día lunes dos (02) de Mayo de 2005, conforme auto dictado por este tribunal de fecha siete (07) de Abril de 2005.-
Llegada dicha oportunidad, compareció ante la sala de audiencias, el ciudadano FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, ampliamente identificado en el encabezado de la presente sentencia. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole el ciudadano Juez la palabra al apoderado judicial de la parte demandada recurrente, quien expuso los fundamentos de su apelación de la siguiente forma:
En primer lugar, opone la falta de cualidad del Registro Inmobiliario para sostener la presente causa, fundamentando tal alegato en el hecho de que tal organismo carece de personalidad jurídica, razón por la cual, al ser adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, debió demandarse directamente a la República en cabeza del referido Ministerio; que incluso, se creó con el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, la figura de la Dirección Nacional de Registros y Notarías, más sin embargo, a la misma solo se le concedió autonomía funcional, es decir, únicamente se le capacitó para el manejo de recursos, más sin embargo, no se le otorgó personalidad jurídica.
Indicó que no obstante estar conciente de tal circunstancia, el Registrador procedió a convenio en la demanda, al admitir haber despedido a la accionante de forma injustificada, razón por la cual procedió a consignar los salarios caídos generados hasta el momento del convenimiento, sin que el tribunal que venía conociendo de la causa, se pronunciase de forma alguna sobre el referido medio de autocomposición procesal, pese a las diversas solicitudes realizadas en el expediente, razón por la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciamiento expreso sobre dicha circunstancia.-
Indicó que igualmente fue punto controvertido el salario toda vez que explicó que el salario que venía devengando la accionante, fue producto de un error del Registrador anterior, al haber la trabajadora desempeñado de forma temporal, una suplencia de uno de los funcionarios, razón por la que comenzó a devengar el porcentaje que aludía el antiguo artículo 17 de la Ley de Registro Público, más sin embargo, al culminar dicha suplencia, no se le suprimió el referido porcentaje, que pertenece por Ley a los funcionarios, circunstancia que fue corregida por el ciudadano Omar Alcalá Rodríguez, al asumir el cargo de registrador, al observar que al ser la accionante personal obrero, no le correspondía el porcentaje aludido.-
Aunado a ello, solicita pronunciamiento expreso acerca de la procedencia de la consignación realizada de los ocho (08) días de salarios caídos, alegando para concluir, que si no hubiese falta de cualidad, igualmente se tendría que reponer la causa, toda vez que se admitió la demanda, ordenando notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica que la rige, la cual contempla aquellas causas en las cuales la República posee un interés indirecto, lo cual no se aplica en el caso de marras, toda vez que en el presente caso la República si posee un interés directo, razón por la cual debió citarse en su momento y concedérsele los lapsos correspondientes.-
Concluida la exposición del recurrente y el interrogatorio, el ciudadano Juez procedió a retirarse de la sala a los fines de analizar las actas procesales, retornando a la misma en el lapso de ley, a los fines de dictar sentencia de forma oral e inmediata, conforme a las consideraciones que se explanan a continuación.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SUPERIORIDAD
En primer lugar, es de destacar que la presente causa llega este Despacho, en virtud de declinatoria de competencia que realizase el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas..-
En este sentido se puede observar, que el juicio comenzó a ventilarse ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, razón por la cual, en su momento, al interponerse el recurso de apelación contra la decisión definitiva, anteriormente correspondía el conocimiento para dilucidar el recurso en alzada, al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Juicio recibió por inventario todas las causas llevadas por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo a los fines de ser sentenciadas, más sin embargo en el referido inventario que configura los juicios del llamado Régimen Procesal Transitorio, se encontraban juicios los cuales se conocían en primer grado de conocimiento y otros como el que nos ocupa, en segunda instancia.-
Ahora bien para el segundo grupo de los expedientes anteriormente indicados, tal como lo señaló el Tribunal de Juicio, se estableció en el artículo 17 de la resolución número 2003-0260 de fecha 13 de Octubre de 2003 emanada del Tribunal Supremo de Justicia que “Los Tribunales de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, que en virtud de su cuantía conozcan de causas del trabajo, continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”, en este sentido, resulta inequívoco, frente a tal determinación que el presente despacho es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado del Municipio Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ASÍ EXPRESAMENTE QUEDA ESTABLECIDO.-
DEL FONDO DE LA CAUSA
Ahora bien, es de destacar, en relación a las primeras de las denuncias realizadas por la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, “La organización de los Registros es responsabilidad del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, Dirección última que conforme a lo establecido en el artículo 14, se reafirma que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia y no posee personalidad jurídica, de dicha forma, se puede apreciar, que al no poseer personalidad jurídica propia, debió como bien lo afirma la representación judicial de la accionada, demandarse a la República Bolivariana de Venezuela, en cabeza del Ministerio del Interior y de Justicia.-
No obstante ello, si bien es cierto, que conforme a lo establecido en el artículo 78 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debió citarse a la Procuraduría, al ser ciertamente la República la parte demandada en el presente juicio, debiéndose cumplir con todas las prerrogativas aplicables, declarar la reposición de la causa, a los fines de admitir nuevamente la demanda, sería en el presente juicio, un flaco servicio a la justicia, toda vez que la actitud desplegada por el Registrador, en todo momento en franca aceptación que el despido se había realizado injustificadamente, razón por la cual, conviene en la demanda, consigna los salarios caídos y expresa la disposición de reintegrar a la trabajadora a su puesto de trabajo.-
Ante esa manifestación de voluntad, se observa que el Juzgado que conoció de la primera instancia, violó el principio de tutela judicial efectiva, desarrollada en el artículo 26 de nuestro texto constitucional, al no pronunciarse de manera positiva sobre el convenimiento realizado en el escrito de contestación de la demanda primigenio, así como en los subsiguientes.-
No obstante ello, es de observar que el 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para el momento del convenimiento, establece lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.-
De dicha forma, concluye la presente superioridad, que el Juzgado de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debió pronunciarse acera del convenimiento, toda vez que el tema a decidir en el procedimiento de estabilidad, precisamente es la calificación del despido del solicitante, lo cual es aceptado, debiendo, en tutela del derecho a la estabilidad, proceder de inmediato a la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo.-
De las consideraciones expuestas, debe entenderse ante la autonomía del convenimiento, que el procedimiento de estabilidad concluyó el mismo día en que la representación judicial del Registro Subalterno, manifestó haber despedido a la accionante de forma injustificada así como su voluntad de reincorporar a la ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, en relación a los salarios caídos consignados, es de señalar, que conforme a la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se realizó en relación al número de días de forma correcta, toda vez que tomó en consideración la fecha de la práctica de la notificación, no siéndole imputable al demandado, la falta de aceptación de la parte demandada, del convenimiento que conllevaba la reincorporación del demandante.-
Con relación al monto del salario normal, base de cálculo es de destacar, que el criterio sostenido en los casos de insistencia en el despido, era doctrina para los casos en los cuales se insistía en el despido, que cuando se impugnaban las cantidades consignadas por el accionante, de abrirse la articulación correspondiente, las determinaciones de los conceptos que integran el salario integral a los fines de la determinación de las prestaciones sociales y otros conceptos, debía realizarse mediante juicio independiente, razón por la cual, mal podría este juzgador pronunciarse en relación a las remuneraciones que podrían incidir constituir el Salario Integral de la accionante, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.0-
De dicha forma, al consignarse el equivalente al salario básico de la accionante, deben entenderse satisfechos los salarios caídos adeudados por la parte demandada, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
Ahora bien, a los fines de no generar más controversias en la presente causa, se establece que el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deberá fijar mediante auto expreso, la fecha de reincorporación de la ciudadana AGUIRRE YUSMARY ESTHER, a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente causa;
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ROLDÁN CASTAÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha once (11) de Junio de 2003, por el Juzgado Accidental de los Municipios Brión y Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Higuerote.-
CUARTO: Se declaran satisfechos los salarios caídos generados desde el 26 de febrero de 2002, fecha de la notificación de la parte demandada, al 06 de marzo de 2002, fecha del convenimiento de la parte demandada.-
QUINTO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz, fijar la oportunidad para verificar la reincorporación de la ciudadana YUSMARY ESTHER AGUIRRE a su puesto de trabajo.-
No hay condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0439-04