REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0658-05

PARTE ACTORA: JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.928.881.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NILDA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.954.

PARTE DEMANDADA: GRUAS SARQUIN, C.A. y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fechas 04 de octubre de 1994, bajo el Nº 19, Tomo 1-A y en fecha 19 de diciembre de 2001, bajo el Nº 29, Tomo 26-A-Tro., respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS BARBELLA y TARCISIO MILANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 24.932 y 39.024 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.





Primero

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declaró Con Lugar, la demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano JULIO CESAR DE LA GUERRA HERRERA contra la empresa GRUAS SARQUIN, C.A. y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A.

En fecha 25 de abril de 2005, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 02 de mayo de 2005, a las 09:00 a.m.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la incomparecencia de la parte actora.

Observa este Juzgador, que el accionante alega en su escrito libelar, que prestó servicios para las empresas GRUAS SARQUIN, C.A. Y SP-120 ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A. desde el día 07 de enero de 2001, ejerciendo el cargo de Operador de Grúas, hasta el día 08 de agosto de 2003, oportunidad en que se fue despedido injustificadamente, devengando la cantidad de quince mil bolívares diarios (Bs. 15.000,00) durante toda la relación de trabajo.

Asimismo, considera que no hubo sustitución de patrono, sino el supuesto de Intermediario, previsto en el artículo 54 de Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la empresa SP-120C ASISTENCIAS EMPRESARIALES, C.A. actuaba en nombre propio y en beneficio de GRUAS SARQUIN, C.A. y en consecuencia, ambas sociedades mercantiles se consideran patronos y son solidariamente responsables a tenor de lo previsto en el artículo 59 eiusdem. Demandando prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, días de descanso, intereses y corrección monetaria.

De las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, que una vez notificada la demandada, a los efectos de celebrarse la audiencia preliminar, esta no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que la Juez a-quo declaró la admisión de los hechos, y con posterioridad Con Lugar la demanda, en virtud de que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho.

Pasa este Juzgador, en virtud de la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del Derecho a la Defensa, de la Garantía Constitucional del Debido Proceso, de normas de Orden Público Procesal o del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos de Los Trabajadores, entendiendo el derecho a la defensa, la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante acta de fecha 25 de Abril del año 2005, bajo nota de diario número 14 de la misma fecha, razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la celebración de la presente audiencia.- Por lo que, con lo antes señalado este Juzgado no observa que haya habido violación al derecho a la defensa, del debido proceso, de norma de orden público procesal o del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, todos ellos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que la parte apelante tuvo tiempo y oportunidad para hacerse presente en la presente audiencia, este Juzgado Superior, ante la incomparecencia de los recurrentes, declara el desistimiento de los recurso de apelación interpuesto.-

Se confirma la sentencia del Juzgado a-quo, por cuanto producto de la admisión de hechos y de la revisión de las peticiones del actor, son procedentes los conceptos demandados, y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.636.760,26 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 613.750,00 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 303.750,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 562.500,00 por concepto de utilidades, Bs. 2.337.500,00 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs. 57.149,22 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y Bs. 1.372.500,00 por días de descanso laborados y no pagados. Así se decide.-

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR DA CRUZ RODRIGUEZ, en su carácter de presidente de la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2005, contra la decisión de fecha 06 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la incomparecencia a la audiencia de apelación.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ SUPERIOR,

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE C.
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE C.
LA SECRETARIA.
RPM/JAC/BR
EXP N° 0658-05