REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE NÚMERO: 0660-04

PARTE ACTORA: FREITES COLÓN OSCAR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.049.006.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN y LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.428 y 27.265, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS T.V. AUTO RADIO CHARALLAVE.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL
I
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SALVATORE QUERO, titular de la cédula de identidad número 6.990.223, en su carácter de representante legal de la parte demandada, en fecha jueves siete (07) de Abril de 2005, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de Abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
En fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, fue recibida por este Juzgado Superior la presente causa fijándose la audiencia oral y pública para el día tres (03) de Mayo de 2005 a las nueve de la mañana, conforme se observa de auto inserto al folio treinta (30) del expediente.-
Llegada dicha oportunidad, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo persona alguna por si o por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la grabación de la audiencia a los fines de su posterior reproducción audiovisual tal y como lo dispone el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a realizar un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de corroborar que no haya habido violación al derecho a la defensa, debido proceso o norma de orden público, procediendo lego de dicho estudio a dictar el dispositivo del fallo de forma oral e inmediata, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación.-
II
Llegada la oportunidad para publicar los motivos de hecho y de derecho del fallo emitido oralmente este Tribunal pasa a realizarla de la siguiente forma:
Conforme al estudio de las actas procesales, se puede apreciar que la notificación realizada por el Juzgado a-quo, fue apegada a derecho, igualmente de la diligencia estampada en el folio dieciséis (16) del expediente, la apelación que se había interpuesto, versaba en el hecho de haber sufrido presuntamente el representante legal de la empresa demandada, un CÓLICO NEFRÍTICO, circunstancia que imposibilitó al referido ciudadano, su comparecencia al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual consignó en la misma oportunidad, una serie de documentales.-
Ahora bien, pese a tal alegato y aún frente a la consignación de las documentales, este Juzgador únicamente se le es permitido el conocimiento de los recursos interpuestos, a la luz de nuestro ordenamiento adjetivo en las causas del nuevo régimen, mediante audiencia pública y contradictoria, en la cual, recae en hombros de las partes, su comparecencia ante esta superioridad, a los fines de exponer los fundamentos de sus recursos y las correspondientes defensas.-
Es así como frente a la incomparecencia de la parte recurrente, el propio artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su parte infine, la presunción legal del desistimiento de la apelación, razón por la cual, se le imposibilita a este Juzgador, al no haberse violentado ninguna norma de orden público, entrar a conocer sobre la veracidad o no de la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, que haya imposibilitado a la parte demandada comparecer a la audiencia preliminar, circunstancias estas que conducen al presente Juzgador, declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano SALVATORE QUERO, en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, en fecha siete (07) de Abril de 2005.-
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de abril de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del presente recurso a la parte demandada
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los once (11) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 194° y 146°.-
DR. REINALDO PAREDES


EL JUEZ SUPERIOR
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
ABOG. JENNY TAINET APONTE C.


LA SECRETARIA,
RPM/eerr
EXP N° 0660-04