REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 12 de Mayo de 2005

EXPEDIENTE No. 0495-04.

PARTE ACTORA: Santos José Osuna, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.062.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: María Magali Macedo Walter y Gabriela Yajaira Mena Macedo, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 31.905 y 73.174, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C. A. Serenos Asociados, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 18, tomo 3, en fecha 10 de octubre de 1958.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Maria Cuberos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 32.628.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano Santos José Osuna, contra la sociedad mercantil C. A. Serenos Asociados, por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintidós (22) de octubre de 2004, la representación judicial del ciudadano Santos Osuna, interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la demandante, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la empresa demandada se inició en fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), prestando servicios hasta el día doce (12) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha de la ruptura de la relación.

Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), al cual debe adherírsele lo generado por horas extras –en decir del querellante-, lo que resulta un total de ciento setenta y cinco mil ciento un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 175.101,60) mensuales hasta el momento de terminación de la relación laboral.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que la querellada al momento de terminación de la relación de trabajo, no le canceló las horas extras, vacaciones, bono vacacional, diferencia de salarios retenidos, prestación de antigüedad, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –incluido el preaviso-, utilidades, todo de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo y la convención del trabajo que los rige.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de dos millones ciento cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 2.154.448,67).

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la notificación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de la empresa demandada de dar contestación a la demanda incoada en su contra, la realizó en los siguientes términos:

Negó la sociedad demandada, el despido indicado por el querellante en su libelo, y baso sus dichos en que la persona que presuntamente despidió al hoy actor, no posee dentro de la empresa potestad o cualidad para decidir ni despedir personal, asimismo, negó de manera pura y simple, el salario señalado, los salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional, la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales y el monto total de la demanda.

Igualmente apuntó en su contestación, que es erróneo el calculo de las horas extras, toda vez que al haber prestado el actor servicios como vigilante, el mismo se encuentra enmarcado en la disposición legal del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no le corresponde el cobro de horas extras.

Finalmente admitió la relación de trabajo, el cargo de vigilante, el horario y el salario de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales señalados en el libelo.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III
De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y en primer término, expuso la parte recurrente-demandante, señalando que erró el a-quo al declarar parcialmente con lugar la demandada, toda vez que en la sentencia se condenaron todos los conceptos demandados, en consecuencia debió declarase con lugar la demanda, como segundo punto, señaló el recurrente que su recurso se limita únicamente a las horas extras demandadas, ya que el Juez de Juicio solo condenó una parte y no la totalidad de lo demandado, aplicando una norma decretada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su exposición señaló que la sentencia producida por el Juzgado de Primera Instancia, no valora los pagos realizados por la empresa en los contratos, específicamente los conceptos allí señalados.

Capitulo IV
Del Peso de la Prueba

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada, y tomando en cuenta que el recurso de apelación interpuesto, se limita a la impugnación de las horas extraordinarias condenadas, realizar la distribución del peso probatorio, conforme a lo expuesto debe la parte demandante, al haber la querellada negado absolutamente las horas extras laboradas, señalando lo especial de su labor de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, la carga de la prueba de haber laborado las horas extras señaladas en su escrito libelar, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar lo acontecido en el proceso, y al respecto observa, que la demandada al momento de contestar la demanda, no niega el horario de trabajo señalado por el actor en su libelo, sino que se exceptúa en la naturaleza de la prestación de servicio, por el contrario el demandante señala, que la jornada de trabajo del querellante debía regirse por lo estipulado en nuestra carta magna, esto es una jornada de 8 horas diarias, y que por haber laborado en un horario de 12 horas diarias, le corresponden un total de 04 horas extras diarias.

Ahora bien, señaló el Juzgado a quo en su decisión, en cuanto al punto debatido, lo siguiente:

“…por ser el actor un trabajador de vigilancia, la jornada de trabajo no podrá exceder de 11 horas diarias, tal como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que lleva a concluir a este despacho, que es cierto que el accionante laboraba una (1) hora extra en forma diaria y continuada desde el inicio de la relación laboral…”

Debe en este punto establecer quien suscribe, que el asunto sometido a la consideración de este Juzgado, es de mero derecho, toda vez que no hay controversia en la jornada laborada, sino en la norma aplicable, y de si ésta a su vez es constitucional o por el contrario se encuentra viciada de inconstitucionalidad. Así se establece.-

Nuestra alta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha 03 de Julio de 2001, ha interpretado el artículo 90 de nuestra Carta Fundamental, y los artículos 189 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto estableció lo siguiente:

“…De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.
Ahora bien, por lo que respecta al Parágrafo Único de la disposición impugnada, el mismo establece la facultad del Ejecutivo Nacional para que mediante resolución especial, determine aquellas labores en las cuales se podrá prolongar la jornada nocturna de trabajo, exigiéndose que el pago por esa jornada cumplida, se realice como trabajo extraordinario nocturno. Tal disposición, a juicio de la Sala, no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “[e]n los casos en que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna…”

En armonía con el criterio establecido por nuestro máximo interprete de normas constitucionales, el cual comparte y acata en su integridad este sentenciador, debe establecerse en consecuencia que el artículo 198 de nuestra Ley sustantiva continua vigente por no estar viciado de inconstitucionalidad, y por lo tanto es aplicable en el caso de marras, por así establecerlo el ordinal b de la norma citada. Así se establece.-

En consecuencia de ello, y por cuanto ha quedado establecido que el trabajador laboraba una jornada diaria de doce (12) horas, y el tantas veces citado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una jornada de once (11) horas, correcto es la condenatoria de una (01) hora extra diaria, tal como lo estableciera el Juzgado a quo, en su decisión, condenando a la sociedad demandada al pago de doscientas (200) horas extras, con un valor de Bs. 624.99 cada hora, que totalizan una cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares (Bs. 124.998,oo). Así se decide.-

Por lo argumentado, debe este Juzgado de apelaciones declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 22 de octubre de 2004, y en consecuencia confirmar en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004. Así se decide.-

Capitulo VI
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maria Magali Macedo Walter, representante judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004. Segundo: Se confirma la decisión anteriormente descrita en toda y cada una de sus partes. Tercero: En consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar al actor la cantidad en bolívares de Un Millón Ochocientos Veinticinco mil doscientos cincuenta y seis con veinticuatro céntimos, (Bs. 1.825.256,24) por los siguientes conceptos: Antigüedad: 105 días por Bs. 4.402,76. Vacaciones: 30 días por Bs. 3.833,32. Bono Vacacional: 7 días por Bs. 3.833,32. Utilidades: 40 días por Bs. 3.833,32. Vacaciones Fraccionadas: 18.66 días por Bs. 3.833,32. Utilidades Fraccionadas: 26.25 días por Bs. 3.833,32. Diferencias de Salario: La cantidad de Bs. 290.495,33. Indemnización de Antigüedad: 60 días por Bs. 4.402,76. Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días por Bs. 4.402,76. Horas Extras: 200 horas extras por Bs. 624,99. Intereses sobre la prestación de antigüedad desde el 1° de junio de 1997 al 12 de enero de 1999, calculados en base a la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Intereses moratorios desde el momento de la culminación de la relación laboral hasta la cancelación de la condenatoria, calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos establecidos por el Banco Central de Venezuela. El pago de la indexación monetaria desde la introducción de la demandada hasta la ejecución del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Bajese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2005. 195° y 146°.
El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena
La Secretaria

Jenny Tainet Aponte Castro
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

La Secretaria.

Asunto N° 0495-04